CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista N° 48/2023 de 03 de enero, corriente en fs. 464 a 472, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 473, se observa que la parte recurrente fue notificada el 13 de enero de 2023 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 475; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 48/2023 de 03 de enero, corriente en fs. 464 a 472, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 328 a 343, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marina Vargas Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación al debido proceso dispuesto en su art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que no se podría consentir y menos tolerar un acto ilegal como el pretender reconocer la titularidad de la demandante puesto que Marina Vargas Mamani se encontraría en posesión de los terrenos desde el año 1958.
b) No se cumplió con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas, toda vez que las mismas demuestran que Marina Vargas Mamani obtuvo la titularidad del inmueble mediante sucesión hereditaria.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
