AS/0295/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0295/2023-RI

Fecha: 12-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El caso de autos, tiene como antecedente un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, instaurado por Sergio Veramendi Montaño representado por Rene Sauciri Choque contra Wilfredo Jiménez Rivera que mereció la Sentencia de 31 de julio de 2005, cursante de fs. 40 a 42 vta., que declaró probada en parte la demanda, en lo que se refiere a la reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios, y dispuso que Wilfredo Jiménez Rivera, reivindique, desocupe y entregue a su legítimo propietario el lote de terreno; otorgándole para el efecto, el plazo de quince días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia. No habiendo impugnado ninguna de las partes la Sentencia de 31 de julio de 2005, el Auto de 12 de diciembre de 2005 corriente a fs. 46, declaró ejecutoriado el fallo de primera instancia.

Ante el extravío del expediente, el 21 de abril de 2007, Sergio Veramendi Montaño solicitó la reposición de obrados, poniendo en conocimiento al demandado quien no respondió lo expuesto; posteriormente, el 04 de marzo de 2011, el demandante solicitó se declare por repuesto el expediente y por Auto de 12 de marzo de 2011 saliente a fs. 56, se da por repuesto el expediente.

En ejecución de Sentencia, notificado el demandado con el Auto de reposición del expediente, por memorial de 30 de mayo de 2016 cursante a fs. 70 a 71, opone excepciones de prescripción y caducidad. A cuyo efecto, por el decreto de 31 de mayo de 2016 corriente a fs. 72, la autoridad de instancia declaró haber perdido competencia para conocer la ejecución de la sentencia, habiendo quedado el fallo como título ejecutivo conforme dispone el art. 487 num. 8 de la Ley N° 1760, después de vencido el año de su ejecutoria; asimismo, manifestó haber perdido competencia para la sustanciación de las excepciones, quedando expedita las vías legales para el ejercicio de sus pretensiones y conforme a sus intereses.

Posteriormente, el Auto de Vista N° 104/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 415 a 418 vta., resuelve anular de oficio y sin reposición, el decreto de fs. 72, sin retrotraer obrados y sin afectar a otros actos procesales que sean independientes o conexos con el criterio que la autoridad de instancia debe asumir competencia en la presente causa; asimismo, resolvió anular totalmente y con reposición el Auto definitivo N° 709/2020 de 11 de noviembre, ordenando a la Juez A quo asumir plena competencia para tramitar la causa, por mandato de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil.

Por Auto de 18 de febrero de 2022, corriente de fs. 426 a 433 vta., la Juez de primera instancia resuelve asumir competencia para conocer las excepciones de prescripción y caducidad interpuestas por el demandado. A cuyo efecto, declaró PROBADAS las mismas y ordenó el levantamiento de las medidas precautorias y los mandamientos de desapoderamiento, la restitución inmediata del inmueble al ocupante Wilfredo Jiménez Rivera y la desocupación y entrega del inmueble dentro el plazo de diez días por Sergio Veramendi Montaño.

Resolución que fue apelada por el demandante Sergio Veramendi Montaño mediante memorial cursante de fs. 459 a 467 y que fue concedida equivocadamente en el efecto suspensivo mediante Auto de 27 de abril de 2022 corriente a fs. 473, puesto que al ser interpuesto en la fase de ejecución de sentencia solo correspondía hacerlo en efecto devolutivo; no obstante, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 20 de octubre de 2022, corriente de fs. 484 a 487, ANULANDO el Auto Definitivo de 18 de febrero de 2022.

Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Wilfredo Jiménez Rivera, según memorial cursante de fs. 495 a 498 y que fue erróneamente concedido por Auto cursante a fs. 502 de 22 de marzo de 2023, ya que de acuerdo al art. 257.I del Código Procesal Civil “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, así el art. 260 del Código Procesal Civil respecto a la procedencia de las apelaciones suspensiva, devolutiva y diferida establece que: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente”, en esa misma línea el art. 400.I del Código Procesal Civil establece que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspender en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.

De dicha normativa, se tiene que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que extendiere o dilatare así como rechazare esa ejecución, por lo que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto apelación permite el normal desarrollo de esta fase, puesto que el efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase, entonces, bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente de esta etapa puede ser considerada como definitiva.

Partiendo de ese antecedente, tratándose de un Auto dictado en relación a una excepción interpuesta en ejecución de sentencia de un proceso ordinario concluido, entendimiento doctrinal y aplicable expuesto en los acápites III.1 y III.2 del presente Auto, se tiene que las resoluciones en la fase de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación, mas no casación; en ese sentido el art. 260 del Código Procesal Civil, establece que las apelaciones tendrán efecto suspensivo solo en procesos ordinarios expresamente señalados por ley, en tal caso no está abierto para todo tipo de resoluciones, sino solo en los que se haya dictado un Auto de Vista que devenga de la apelación en revisión de la Sentencia y otras resoluciones señaladas expresamente por ley.

En tal sentido el art. 270.I del Código Procesal Civil respecto a la procedencia del recurso de casación refiere: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”. De acuerdo a la norma descrita, se admite el recurso de casación cuando la decisión impugnada tenga origen en un Auto definitivo pronunciado en primera instancia o en contra de la sentencia pronunciada en proceso ordinario y no así contra una resolución emitida en ejecución de sentencia.

En el caso concreto, se puede advertir que dicha resolución, al provenir de una excepción interpuesta en ejecución de sentencia, no es factible del recurso de casación, porque la normativa únicamente establece la procedencia del recurso de casación para resoluciones definitivas emergentes de los procesos ordinarios y algunas expresadas por ley, no siendo este el caso al tratarse de un fallo en ejecución de sentencia, pues en estos procesos en ningún caso es admisible el recurso de casación, por lo que corresponde denegar el recurso, conforme se ha establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala.

De lo cual se concluye que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo únicamente, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada. En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439, puesto que la decisión que dio origen a la impugnación no se subsume en la regla contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso, por lo que corresponde al recurrente, activar el mecanismo de protección constitucional.

Esta Sala no tiene competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto de fs. 495 a 498 vta., sin embargo, no está demás en recomendar que el vicio o contradicción del A quo debe ser saneado por el Tribunal de alzada.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil.