AS/0304/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0304/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, mediante memorial cursante de fs. 43 a 44, subsanado a fs. 59, iniciaron proceso de reivindicación contra Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo; una vez citados, Eleno Patzi Mollo al no contestar la demanda fue declarado rebelde, por otro lado, Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 464 a 468 y se ratificó en su demanda de usucapión decenal cursante de fs. 262 a 267 vta., y de fs. 285 a 286, que fue acumulada al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 551 a 559, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y dispuso la restitución del inmueble en un plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA en todas sus partes la demanda usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, mediante memorial obrante de fs. 573 a 580 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 259/2022 de 31 de mayo, corriente de fs. 617 a 623 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Respecto de las pruebas de pago servicios que acreditarían que los demandados ingresaron en posesión del inmueble en el año 2004, se tiene que el pago de impuestos deviene de la gestión 2018, y de los servicios desde la gestión 2012, por ende, no se cumple con las prescripciones legales.

Sobre la documental cursante de fs. 529 a 532, el pago de impuestos no determina el derecho de propiedad que pueda tener el administrado, sino que evidencia el animus de propietario, y en el caso, no se tiene esa diligencia, pues se evidencia claramente que los recurrentes realizaron los pagos efectivos, cual propietarios, desde la gestión 2014 y si bien la probanza refiere a un “registro” dicho aspecto no puede suplir la falta de animus que refleja el cumplir con los deberes tributarios, además no se tiene claro que dicho registro hubiere sido por los propios recurrentes o a causa de los primigenios propietarios.

Respecto a la certificación de la Junta de Vecinos, así como el cargo de Secretario que ocupó Eleno Patzi Mollo no demuestran su posesión desde 2004, toda vez que la Junta de Vecinos fue fundada en 16 de noviembre de 2009, no pudiendo formar indicios de hechos anteriores a esa fecha; sobre la prueba testifical, el Tribunal de segunda instancia señaló que de las declaraciones testificales se extrae que aparentemente en la gestión 2009 hubo asentamientos en la zona, y uno de los testigos indicó “que en la zona todos han dicho que de una vez hagamos nuestras construcciones” , en ese contexto esa expresión apuntaría a dar con firmeza que tanto el declarante como sus presentantes hubieran participado en el asentamiento del 2009, asimismo las declaraciones testificales no contienen elementos epistemológicos necesarios para afirmar la hipótesis de los recurrentes, dado que no se tiene datos claros sobre que hubiesen ingresado en posesión en el año 2004, pues los datos de las declaraciones (2002) no concuerdan con la hipótesis de la reconvención (2004), por lo que no se puede acoger lo reclamado respecto a la valoración de la prueba testifical, más cuando las partes en ningún momento realizaron tachas de las mismas.

En cuanto al ocultamiento y falta de valoración del testimonio de reconocimiento de firmas y rúbricas presentado en audiencia complementaria, el Ad quem refirió que al margen de que los recurrentes tienen la vía idónea para sancionar la negligencia de los funcionarios en arrimar el referido testimonio, ello de ninguna forma cambia lo analizado y expresado hasta al momento, dado que los recurrentes se sometieron a las reglas de la usucapión y tácitamente renunciaron al título, pues nadie puede ser propietario por ‘doble partida’ y además, quien interviene en dicho testimonio no tiene relación con los propietarios demandantes de la causa y el documento adquiere fecha cierta de forma reciente, por ende su valoración no cambia el fondo del decisorio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, según escrito que corre de fs. 633 a 637 vta., recurso que es objeto de análisis.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

Forma.

Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que en el memorial de apelación, los reclamos fueron diez, sin embargo, el Auto de Vista solo hace referencia a siete reclamos, tal como se evidencia en su apartado I.2.1.

Los Vocales no se han pronunciado ni han decidido nada concreto sobre la omisión (ocultamiento de prueba) cometida por el inferior de grado, referente a la falta de valoración de la prueba de reciente obtención, como es el Testimonio N° 2133/2021 de 09 de noviembre que corre de fs. 600 a 609, presentada en audiencia complementaria, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.

Omisión en la valoración del informe de fs. 529 a 532, que es un documento público con la fuerza probatoria del art. 1286 el Código Civil, sin embargo, fue desestimado como tal a fin de justificar que su posesión inició en 2014 y no 2004, confundiendo al Empadronamiento del inmueble con el registro de pago de impuestos de bienes inmuebles. Asimismo, indicaron que las declaraciones de sus testigos no fueron tomadas en cuenta, siendo desechadas para dar credibilidad a testigos pagados que no conocen la zona, como tampoco se tomó en cuenta con ecuanimidad las pruebas recabadas en la inspección judicial respecto a la data de construcción; concluyeron señalando que se vulneró el derecho a una valoración razonable de la prueba, pues los de instancia realizaron una antojadiza, defectuosa y parcializada valoración de las pruebas.

Fondo.

Errónea aplicación del art. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 6.I del Decreto Supremo N° 27957, el cual indica que todo título deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; las personas que corresponden a los nombres de Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, no tiene legitimación activa para incoar la demanda de reivindicación, debido a que sus nombres y apellidos no están consignados con absoluta claridad y han sido omitidos en el Folio Real N° 2.01.4.01.0048226, que es el único documento que acredita derecho propietario.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica contestaron en forma negativa al recurso de casación mediante memorial de fs. 640 a 646, sin embargo, en sus argumentos y petitorio, refieren a la Sentencia N° 29/2022.

Indicaron que la única agravante denunciada por la parte apelantes es que se infringió el principio de verdad material que afecta el debido proceso, sin exponer ningún agravio más, sin embargo, la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero resuelve dos litis, una de reivindicación y otra de usucapión, y en la apelación solo se menciona la usucapión y no la reivindicación, ya que Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica son los únicos propietarios del inmueble.

Arguyeron que la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero tiene la debida fundamentación y motivación, pues el Juez otorgó valor a cada prueba y no se dio curso a la usucapión porque no se probaron los requisitos que establece la Ley respecto a los elementos que hacen a la usucapión. Y simplemente hicieron cita de jurisprudencia, sin referir al Auto de Vista en cuestión.

Fundamentos por los que solicitaron se declare infundado el recurso de apelación de la contraparte y se confirme la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero con costos y costas.