AS/0304/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0304/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se ingresa a resolver los agravios de forma acusados en el recurso de casación interpuesto por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo.

a) Acusaron vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que en el memorial de apelación, los reclamos fueron diez, sin embargo, el Auto de Vista solo hace referencia a siete reclamos, tal como se evidencia en su apartado. I.2.1.

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista habría dado respuesta únicamente a siete de los diez agravios denunciados en su recurso de apelación, sin embargo, no indican cuáles son los agravios que no obtuvieron respuesta, no pudiendo este máximo Tribunal conocer a qué agravios se refieren los recurrentes.

Sin embargo, más allá de que los recurrentes no indican cuáles los agravios sin respuesta por parte del Ad quem, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, se tienen que numeran sus agravios en diez, empero de la lectura del numeral dos, no contiene ningún agravio, sino una relación de hechos, pues los recurrentes únicamente indicaron que están en posesión del inmueble por más de 14 años y que presentaron demanda de usucapión contra Antonio Mujica y Justina Ch. de Mujica por ser los últimos propietarios registrados en Derechos reales, sin hacer si quiera mención de la Sentencia dictada en el proceso, mucho menos de algún agravio que esta les cause, sino simplemente una relación de hechos, que continúan desarrollando en el numeral tres de su recurso de apelación, en el que únicamente señalan que los nombres de la contraparte no coinciden con los nombres registrados en las oficinas de Derechos Reales, para recién en el numeral 4 de su recurso, denunciar respecto a las excepciones de falta de legitimación resueltas.

Al respecto, es preciso indicar que el Juez de instancia puede agrupar los reclamos que estén referidos a un mismo tema, para evitar una argumentación reiterativa, asimismo no es necesario que el Auto de Vista dé respuesta a la apelación en diez numerales, por el simple hecho que el recurso tenga esa disposición, pues puede concentrar el fundamento para un mejor entendimiento, más cuando en el caso, dos de ellos no contienen ningún agravio. Por otro lado, a efectos de que este Tribunal asuma una decisión anulatoria del Auto de Vista, le correspondía a la parte ahora recurrente establecer con absoluta precisión qué agravios no fueron respondidos y la trascendencia de las omisiones acusadas, explicando de qué manera la omisión acusada y no considerada por el Ad quem podía cambiar la decisión del fondo de la litis, aspectos que no se evidencian en el recurso en examen.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 259/2022 de 31 de mayo, se observa que el Tribunal de alzada procedió a resumir y agrupar en siete numerales los reclamos acusados en apelación bajo el acápite “Contenido de la apelación”, para posteriormente dar respuesta a cada uno de los mismos, en esesentido y de la lectura del recurso de apelación, se concluye que el Tribunal de alzada dio respuesta a todos los agravios denunciados, tal vez no en la manera y orden en que fueron expuestos los reclamos del recurso de apelación, empero, sí se evidencia que se otorgó respuesta a todos estos, explicando las razones por las cuales decidió confirmar la Sentencia apelada, no pudiendo este Tribunal de casación ordenar una nulidad procesal, cuando el agravio es de forma genérica que se omitió respuesta a todos sus agravios, por lo tanto, el presente reclamo, deviene en infundado.

b) Denunciaron que los Vocales no se han pronunciado ni han decidido nada concreto sobre la omisión (ocultamiento de prueba) cometido por el inferior de grado, referente a la falta de valoración de la prueba de reciente obtención, como es el Testimonio N° 2133/2021 de 09 de noviembre que corre de fs. 600 a 609, presentada en audiencia complementaria, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.

Al respecto es preciso indicar, que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del C.P.C. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo (…)”; criterio constitucional que no difiere del actual régimen procesal.

Ahora bien, en el caso de autos, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la valoración del Testimonio N° 2133/2021 de 09 de noviembre que corre de fs. 600 a 609, se tiene que el Auto de Vista N° 259/2022 de 31 de mayo visible a fs. 623 vta., en el punto II.3.4 indicó: “Respondiendo a los argumentos descritos en el numeral 6 del apartado I.2.1 del epígrafe ‘Contenido de la apelación’ de la presente resolución.

Se reclama ocultamiento y falta de valoración de un testimonio de reconocimiento de firmas y rúbricas, presentado en audiencia complementaria.

II.3.4.1 Al respecto, al margen de que los recurrentes tienen la vía idónea para sancionar la negligencia de los funcionarios en arrimar el referido testimonio (y que ahora se encuentra en fs. 600-609), más cuando se tiene el informe de fs. 610; empero ello de ninguna forma cambia lo analizado y expresado hasta al momento, dado que, primero, los recurrentes se sometieron - y tácitamente renunciaron al título- a las reglas de la usucapión, pues nadie puede ser propietario por ‘doble partida’. Segundo, conforme lo estudiado, quien interviene en dicho testimonio no tiene relación con los propietarios-demandantes de la causa, por ende, no cambian los hechos. Por último, el documento adquiere fecha cierta de forma reciente, por ende, como se dijo, su valoración no cambia el fondo de la decisión”.

Conforme lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada sí se refirió al agravio respecto la omisión u ocultamiento de prueba sobre la falta de valoración del Testimonio N° 2133/2021 de 09 de noviembre que corre de fs. 600 a 609, por lo tanto, el presente reclamo, que está estrictamente abocado a la estructura formal de la resolución deviene en infundado.

c) Arguyeron omisión en la valoración del informe de fs. 529 a 532, que es un documento público con la fuerza probatoria del art. 1286 el Código Civil, sin embargo, fue desestimado como tal a fin de justificar que su posesión inició en 2014 y no 2004, confundiendo al empadronamiento del inmueble con el registro de pago de impuestos de bienes inmuebles. Asimismo, indicaron que las declaraciones de sus testigos no fueron tomadas en cuenta, siendo desechadas para dar credibilidad a testigos pagados que no conocen la zona, como tampoco se tomó en cuenta con ecuanimidad las pruebas recabadas en la inspección judicial respecto a la data de construcción; concluyeron señalando que se vulneró el derecho a una valoración razonable de la prueba, pues los de instancia realizaron una antojadiza, defectuosa y parcializada valoración de las pruebas.

Sobre la prueba cursante de fs. 529 a 532, el Ad quem (visible a fs. 621 vta.), en el acápite II.3.3.1.2, indicó: “Lo que se observa, respecto a las pruebas analizadas es el constaste que supuestamente realiza el informe de fs. 529-532 emitido del GAMEA donde se expresa queel señor Eleno Patzi Mollo realizó el trámite de empadronamiento de propiedad única del inmueble con número de registro tributario 416759 en fecha 08 de enero de 2014 (…), sin embargo se tiene el registro de pago del inmueble desde la gestión 2004…’ (subrayado añadido), orientándose que ese registro fue por prescripción de acciones administrativas de las obligaciones tributarias.

Al respecto, la orientación que los recurrentes dan al referido certificado no encuentra coherencia, dado que primero, tal como los mismos reconocen, el pago de impuesto no determina el derecho de propiedad que pueda tener el administrado, sino que evidencia el animus de propietario, ya que cualquiera que se crea propietario de un bien evidentemente tratará, de forma pronta, de cumplir aspectos administrativos como precisamente es el pago de impuestos.

En el caso, no se tiene dicha diligencia de los recurrentes, pues los pagos y la certificación claramente evidencian que se realizó pagos efectivos, cual propietario, desde la gestión 2014 (en el mejor de los casos), y si bien la probanza refiere a un ‘registro’, empero y como segundo argumento, dicho aspecto no puede suplir la falta de animus que refleja el cumplir con los deberes tributarios. Añadimos a ello, como tercer argumento, que no se tiene prueba clara que dicho ‘registro’ hubiere sido por los propios recurrentes, o que fue a causa de los primigenios propietarios, extremo que no puede ser supuesto.

En ese entendido, las probanzas proyectan como hechos que los recurrentes ejercieron, cual legítimos propietarios (animus), sus obligaciones tributarias desde la gestión 2014”.

Ahora bien, sobre las declaraciones testificales, el Auto de Vista N° 259/2022 de fs. 622 vta. a 623, hace cita de las declaraciones de los testigos de cargo Melean Chambi Mayta, acta de fs. 507 a 508, y Andrea Nina Yupanqui, acta de fs. 510 a 511, y los testigos de descargo Marcelina Guayguasi Argullo, acta visible a fs. 515 y vta., y Hermeregildo Rojas Flores, acta corriente a fs. 517 y vta., tal cual consta en la parte inferior de fs. 622 vta., y concluyó señalando que: “ De lo extraído se tiene que aparentemente en la gestión 2009 en proximidades al inmueble objeto de autos, hubieron ‘asentamientos’, por lo cual. Los propietarios tuvieron que realizar negociaciones para solucionar dicho extremo; y respecto a los demandados-reconvinientes, se conoce que habrían ‘llegado’ a la zona en la gestión 2002, ingresando en el predio que antes tenía una construcción (muro y casa) de adobe, y que en la actualidad se cambió a ladrillo, dado que ‘…en la zona todos nos han dicho que de una vez hagamos nuestras construcciones…’, siendo que el Sr. Eleno fungió de dirigente vecinal, encargado de los trámites de luz y agua.

En ese sentido las declaraciones testificales no contienen elementos epistemológicos necesarios para afirmar la hipótesis de los recurrentes, dado que no se tiene datos claros sobre que se hubiere ingresado en posesión en la gestión 2004, pues los testigos, en el mejor de los casos, refiere que el ingreso en posesión fue el 2002, contrario a lo afirmado en la reconvención, otra declaración solo alega un supuesto aproximado (dieciséis años atrás), lo cual tampoco concuerda con la hipótesis de la reconvención.

Asimismo las declaraciones no expresan los actos de dominio que se hubieren desarrollado, pues los declarantes solo atinaron a decir que existió una construcción antigua (adobe), pero no identificaron como acto de posesión el cambio a la actual construcción (ladrillo).

Finalmente resta credibilidad a la hipótesis el hecho de que el testigo Hermeregildo Rojas Flores haya expresado que ‘…en la zona a todos nos han dicho que de una vez hagamos nuestras construcciones…’, pues en el contexto anteriormente, esa expresión apuntaría a dar firmeza a que tanto el declarante como sus presentantes hubieren participado en el asentamiento desarrollado aparentemente en la gestión 2009”.

Respecto a la prueba de inspección judicial, el Tribunal de instancia a fs. 623 señaló: “Sobre la prueba de inspección judicial (…) al respecto y bajo lo anteriormente expuesto no se tiene prueba alguna que acredite que la construcción de dicho muro hubiere sido por los recurrentes, por ende, no puede atribuirse dicho aspecto.

Asimismo, es ilógico afirmar que existiría un ‘daltonismo en materia construcción’ dado que si los recurrentes pretendían acreditar la data en una construcción de forma razonablemente objetiva, debió realizar una pericia, pues, aplicando la regla de máximas de experiencia del Sistema de valoración de Sana Critica, compulsando lo descrito en la audiencia de inspección y las fotografías señaladas por los recurrentes (…) se observa un muro de adobe que no tiene desgaste natural, pues es ‘conocimiento generalizado’ que los temporales climáticos, durante varios años (17 años) desgastan los objetos, y más cuando ellos tienen como material principal barro; extremo que no se percibe en el referido muro de abobe.

En ese entendido no encontramos error en la valoración de la prueba, pues la percepción del A quo fue replicada en esta instancia, careciendo de sentido el hecho de que se haya afirmado o no el cambio del muro a material de ladrillo, pues lo que importa es que dicho muro de adobe no se ajusta a las máximas de experiencias o conocimiento generalizado”.

De todo lo mencionado, se infiere que no hubo una omisión valorativa de las pruebas acusadas, pues el Auto de Vista realizó la valoración del informe de fs. 529 a 532, el cual no fue desestimado, sino que a criterio del Ad quem, de la documental cursante de fs. 529 a 532 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se extraen dos datos: 1) Eleno Patzi Mollo realizó el trámite de empadronamiento de propiedad única del inmueble en fecha 08 de enero de 2014, 2) se tiene el registro de pago del inmueble desde la gestión 2004; en ninguna parte del informe se señala que dicho registro haya sido realizado por Eleno Patzi Mollo o Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi, el informe es ambiguo al respecto, no pudiendo interpretarse la frase “sin embargo se tiene el registro de pago del inmueble desde la gestión 2004” como el inicio de la posesión de los usucapientes, pues el informe no arroja un dato concreto de quién realizó dicho registro, criterio que se comparte, y ello no implica que dicho informe no haya sido valorado o que se haya realizado una valoración parcializada, lo mismo ocurre respecto a lo acusado sobre la valoración de las declaraciones testificales y las pruebas recabadas en la inspección judicial respecto a la data de construcción, por lo que lo reclamado al respecto deviene en infundado.

Resueltos los agravios de forma acusados en el recurso de casación, se ingresa a resolver el agravio de fondo.

d) Acusaron errónea aplicación del art. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 6.I del Decreto Supremo N° 27957, el cual indica que todo título deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; las personas que corresponden a los nombres de Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, no tiene legitimación activa para incoar la demanda de reivindicación, debido a que sus nombres y apellidos no están consignados con absoluta claridad y han sido omitidos en el Folio Real N° 2.01.4.01.0048226, que es el único documento que acredita derecho propietario.

El agravio que antecede, ya fue denunciado en forma de excepción de falta de legitimación, misma que fue resuelta a través de la Resolución N° 489/2021 cursante de fs. 490 a 491 vta., la cual declaró improbadas las excepciones interpuestas, fallo contra el cual los recurrentes interpusieron recurso de apelación en efecto diferido, a cuya consecuencia el Auto de Vista N° 259/2022 bajo el título de “Sobre el recurso interpuesto en contra de la Resolución N° 489/2021 de fs. 490 a 491 vta.”, resolvió la excepción de falta de legitimación y confirmó la resolución recurrida en apelación diferida, señalando a fs. 620 vta., que: “Recordemos que el argumento se alega tanto en el memorial de fundamentación de la apelación concedida en efecto diferido como contra la sentencia, en sentido de que los demandantes carecen de legitimación o interés legítimo en la causa, pues solventa su intervención en el folio real (…) empero en dichos documentos se acreditaría el derecho propietario de Antonio Mujica y Justina Ch. de Mujica, y así respecto a Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica-demandantes.

(…) De la sucinta relación efectuada se tiene que la legitimación activa es congruente y coherente con los datos que sostienen el derecho propietario reclamado, dicho en términos más sencillos, los actores tienen plenamente acreditado su legitimación de intervenir en la causa respecto al bien inmueble objeto de autos.

La observación de los recurrentes pierde sentido dado que, uno de los elementos que hacen al derecho de Identidad es precisamente la consignación de la Cedula de Identidad, siendo que en el caso, si bien en los actos de publicidad del derecho real (folio real y Certificación de Derechos Reales) se tiene una transcripción incompleta de los datos de los actores, empero ello puede ser corroborado por el acto constitutivo del derecho, en el cual claramente se consignó a los adquirientes –y evidentes titulares del derecho propietario- a ‘…Antonio Mujica –C.I. 2327655 LP. – Justina Ch. de Mujica – C.I. 424009…’, lo cual coincide plenamente con los datos consignados en la demanda, ´…Antonio Mujica Huanca con C.I. N° 2327655 La Paz (…) y Justina Aida Choque Tinta de Mujica con C.I. N° 424009 La Paz.

De lo explicado no corresponde acoger la excepción propuesta, pues los recurrentes solo observaron aspectos superficiales del acto constitutivo, mismos que son enervados por el contenido del mismo”.

De lo que se entiende que los actores tienen plenamente acreditada su legitimación para intervenir en la causa, esto conforme al derecho de identidad que es precisamente la consignación de la cédula de identidad, por la cual los demandantes han sido plenamente identificados, más allá de la transcripción incompleta de sus nombres en el folio real, pues se consigna correctamente sus números de cédulas de identidad, que coinciden con los datos estipulados en la demanda.

Ahora bien, respecto a las excepciones, es preciso citar el Auto Supremo N° 79/2019-RI que señaló lo siguiente: “(…) en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia.

En ese entendido, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el Auto Supremo Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103,  y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.

En ese entendido, los reclamos en apelación diferida respecto a excepciones resueltas mediante un Auto interlocutorio que no puso fin al proceso, no llegan al Tribunal de casación, razón por la que no se considera lo reclamado por la parte recurrente.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.