AS/0307/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0307/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Fidel Yaco Paz Quezada por memorial de demanda cursante de fs. 31 a 34, subsanado a fs. 38, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Encarnación Aida Torrico Quispe, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 70 a 72 vta., contestó negativamente e interpuso excepción de proceso pendiente, mismo que fue rechazado mediante Auto de 04 de marzo de 2020, corriente a fs. 95 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 1163/2021 de 15 de noviembre, que fue nominada como Auto definitivo de fs. 182 a 185, en el que la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda, declarando como bien ganancial: 1) El inmueble de 7 pisos, de 150 m2, ubicado en la zona Villa Bolívar “A”, lote S/N, manzana “3” entre calle 2 y Evadidos del Paraguay, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0006263 a nombre de ambos cónyuges; 2) Del lote de terreno amurallado ubicado en la ciudad del El Alto, urbanización “Villa Exaltación 1ra. Sección” (exmanzana “E”), con una superficie de 150 m2, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0147024 a nombre de Encarnación Aida Torrico Quispe, obtenido mediante Escritura Pública N° 1372/2009 de 01 de octubre.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Encarnación Aida Torrico Quispe, mediante memorial de fs. 197 a 201 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 466/2022 de 29 de noviembre, de fs. 214 a 218 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 1163/2021 de 15 de noviembre, bajo el fundamento de que a la culminación de la audiencia visible a fs. 178, se ordenó la notificación de la demandada, constando su cumplimiento por diligencia a fs. 179, no existiendo constancia posterior de incidente o reclamo de la parte, quedando expedita la vía para la instalación de la audiencia fijada para el día 15 de noviembre de 2021, activándose en caso de impedimento del abogado representante el art. 230 de la Ley N° 603, por lo que la recurrente no podía alegar desconocimiento de la audiencia o alegar falta de defensa técnica cuando la normativa familiar determina que la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo; en ese sentido si la recurrente juntamente a su abogado supuestamente no conocieron efectivamente mediante actos de comunicación la fijación de la audiencia, debió poner en conocimiento de la Juez en la primera oportunidad después de haber tomado conocimiento del presunto acto irregular.

Asimismo, el Ad quem refirió que, si bien el actor habría interpuesto anteriormente en vía incidental la división y partición en el proceso de divorcio, empero, no prosperó teniéndose por retirada, motivo por el cual no sería un aspecto restrictivo para plantearlo nuevamente en la vía ordinaria.

También, el Auto de Vista manifestó que concuerda con el hecho de que al ser el matrimonio un proyecto de vida en común, bajo intereses y propósitos mancomunados, los cónyuges desarrollan sus actividades en provecho de aquel núcleo afectivo y social, siendo naturalmente provechoso para la familia, por tanto, los bienes adquiridos durante la vida en común son parte de los bienes gananciales, motivo por el cual el bien reclamado como propio por la demandada fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Encarnación Aida Torrico Quispe según escrito de fs. 223 a 225 vta.; recurso que es objeto de análisis.