AS/0313/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0313/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 445/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 922 a 930 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 923, se observa que el recurrente fue notificado el 31 de agosto de 2022 y presentó su recurso de casación el 14 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 936; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 445/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 922 a 930 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista revocó la Sentencia apelada, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Relativo a la sustracción de materia dentro del presente proceso, este no ha sido constituido por circunstancias de la materia justiciable, puesto que no se originó en el momento mismo de la tramitación del proceso, ya que el documento privado de recepción de dinero de 27 de agosto de 1998, solo fue un compromiso previo de cumplimiento del pago total para una futura venta del inmueble y no así un contrato directo de compraventa como pretende hacer ver el Auto de Vista.

Error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que no se tomó en cuenta la Sentencia N° 18/2014 que demuestra el uso de instrumento falsificado de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de noviembre, cometido a su vez el delito de estelionato. Tampoco se consideró los documentos de anticrético de 20 de noviembre de 1990 y documento de recepción de dinero de 27 de agosto de 1998.

Incongruencia omisiva, puesto que el Auto de Vista no resolvió el recurso de apelación interpuesto, incumpliendo el art. 265.I y II del Código Procesal Civil.

Negación al acceso de igualdad ante la Ley por la conversión de un documento de recepción de dinero a un contrato de compraventa de inmueble, según el Auto de Vista el documento de 27 de agosto de 1998 es un documento de compraventa de inmueble, sin embargo, dicha documental tenía un plazo hasta el 31 de diciembre de 1998, para la suscripción de una minuta de compraventa de inmueble, lo que no aconteció por exclusiva culpa de los demandados.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.