CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal de apelación ingresó en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se pronunció al fondo recurrido con relación a lo que contiene la Sentencia en los nums. 3, 4 y 8 del art. 213.II del Código Procesal Civil.
Vulneró el principio de verdad material regulado por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó la resolución de primera instancia sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta Rosa Taquichiri Llanos, dice que es el mismo lote de terreno que ostenta Sonia Lola Colque Mamani.
El Auto de Vista no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme el art. 1313 del Código Civil y art. 145 Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba.
2. El Auto de Vista incurrió en error de derecho al confirmar la Sentencia y consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas para que cumplan la función social agraria o minera, y al dejar de cumplir la misma no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el Órgano Judicial puede consolidar con resolución judicial tal extremo, vulnerando el art. 56.I que es regulado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.
El Auto de Vista no consideró que la Escritura Pública N° 1519/2019, de 10 de diciembre, fue adquirida 15 años después que la recurrente y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno, posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003, de 27 de marzo.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación presentado por Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty no tiene fundamento legal, hace una interpretación errónea sin fundamentar de manera clara el agravió sufrido:
1. El recurso de casación interpuesto por el recurrente es meramente dilatorio, destinado a retardar o entorpecer la ejecución de la Sentencia, por cuanto en sus argumentos esgrimidos no se observa ninguna violación de derechos o error en la aplicación de la Ley, menos un error de derecho o error de hecho como se alega equivocadamente, entonces no se encuentra debidamente fundamentada y acreditada las causales previstas por el art. 271 del Código Procesal Civil, más cuando en un análisis panorámico del Auto de Vista, este inclusive resulta benigna para la parte recurrente, toda vez que de oficio y a manera de complementación a la Sentencia, las autoridades de ese Tribunal de alzada dispusieron que con carácter previo a la restitución del bien inmueble se pague la suma de $us 7.061 a favor del hoy recurrente, por lo que aún habiéndose confirmado la Sentencia el referido Auto de Vista es favorable para el hoy recurrente.
2. Sobre el supuesto error de hecho, este argumento carece de fundamento por cuanto no cumple lo previsto por el num. 3 del art 274 del Código Procesal Civil, el recurrente en ese punto no expone con claridad a qué prueba se refiere al señalar “error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión a la prueba”, pues no queda claro a qué aspectos jurídicos o de valoración se refiere al señalar “verdadera dimensión”, no se tiene claro si se cuestiona las reglas de la sana critica u otro aspecto de la prueba y no como debió ser valorado y en función a esa valoración cómo repercute en la no procedencia de la acción reivindicatoria.
El Auto de Vista de forma clara y contundente estableció que la parte demandada no ofreció ninguna prueba que enervé o desvirtué la eficacia probatoria del derecho propietario del que se encuentra envestida la demandante, se aclaró también que ninguna de las partes ofreció prueba de confesión provocada; en cuanto a la prueba testifical, es responsabilidad del demandado, no haber hecho declarar a todos sus testigos; con respecto a la inspección judicial, el demandado fue quien solicitó y en audiencia no permitió el ingreso al bien inmueble, alegando no tener las llaves, por lo cual no hay ninguna vulneración, todas las pruebas fueron adecuadamente valoradas.
No se comprende por qué el recurrente cuestiona sus mismas pruebas literales,
al señalar “prueba literal del demandado” hace referencia sobre su misma prueba encontrándose una contradicción en su mismo argumento; por otro lado, respecto a la supuesta e ilusoria idea de existir una súper posición, este extremo no fue objeto de debate en primera instancia ni en apelación; entonces, no ha merecido actividad probatoria al no ser parte de la demanda que básicamente delimita los hechos; asimismo, no hubo una reconvención en ese sentido, pero asumiendo hipotéticamente los argumentos, estos no desvirtúan el derecho propietario y no repercuten en el fondo.
3. El Estado propietario primigenio del territorio boliviano no se puede convertir en lucrativas con la parcelación, este argumento no tiene ningún respaldo fáctico por cuanto el ámbito de la protección del derecho a la propiedad privada, se encuentra plenamente reconocido y garantizado como un derecho fundamental y estructural del Estado a partir del art. 56 de la Constitución Política del Estado, arts. 105 y 1453 del Código Civil; además, su mandante adquirió su derecho propietario cuando la Urbanización Ocampo Yung ya se encontraba consolidada, que no tuvo ninguna participación en el procedimiento administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
4. El recurso de casación deviene de un proceso de una acción reivindicatoria cuya naturaleza jurídica es distinta a los argumentos que esgrime el recurrente, por cuanto para su procedencia, según el art. 1453 del Código Civil, se requiere acreditar el derecho propietario, la posesión o detentación y la identificación del bien inmueble; sin embargo, el recurrente pretende el amparo y protección de su posesión que no cumplió con la carga de la prueba como señala por 15 años, no existe ninguna prueba que acredite dicha posesión por ese lapso, razonamiento que fue también expresado por el Tribunal de apelación con la aclaración de que el demandado no ha interpuesto ninguna reconvención, siendo así ni el tribunal de apelación ni el de casación pueden respaldar o amparar una posesión de 15 años no acreditados, entonces no existe ninguna otra forma de ingresar ni en análisis de derecho a la posesión cuando no lo es necesario, por lo que el Juez de la causa y el Tribunal de apelación motivaron correctamente sus fallos dentro la naturaleza de la acción reivindicatoria.
Respecto a la Escritura Pública N° 177/2003 y Matrícula N° 4.01.1.01.0000111, el Auto de Vista respondió que existe confesión espontánea judicial al señalar que esos instrumentos jurídicos hubieran sido revocados por el Tribunal Supremo de Justicia; entonces, el recurrente alega su legitimidad de posesión a partir de un registro cancelado o revocado, a la fecha no tiene efecto jurídico o eficacia para
sustentar algún derecho propietario o algún derecho real, siendo que a la fecha únicamente subsiste el derecho propietario de su mandante en registro de Derechos Reales.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado e improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
