AS/0322/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0322/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde absolver los cargos planteados:

1. El Tribunal de apelación ingresó en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se pronunció al fondo recurrido con relación a lo que contiene la Sentencia en los nums. 3, 4 y 8 del art. 213.II del Código Procesal Civil.

Vulneró el principio de verdad material regulado por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta el demandado Gonzalo Patricio Beltrán Vincenty, es el mismo lote de terreno que el de Lola Colque Mamani.

Respecto a la verdadera dimensión de la prueba, el Tribunal de apelación se ha remitido a lo dispuesto por los arts. 105.I.II y 1453.I del Código Civil, de lo cual establece que el propietario de una cosa, en el presente caso de un bien inmueble, tiene derecho a gozar o usar y en caso de no encontrarse en posesión real y física de este, puede ejercitar en contra del poseedor sin justificación legal la acción de reivindicación del bien inmueble a objeto de entrar en posesión real y corporal, y para hacer procedente esta acción tiene que cumplir con el presupuesto de adjuntar título de propiedad del bien real debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil y el demandado tiene que estar en posesión del bien objeto de la demanda, sin ninguna justificación legal, es decir no tener ningún título propietario que justifique su posesión.

En tal sentido, de la revisión de obrados se establece que la demandante Sonia Lola Colque Mamani adjunta a su demanda, pago de impuesto de la gestión 2021 (fs. 24) original, Testimonio original N° 702/2020, de 24 de noviembre de 2020 (fs. 26 a 27 vta.) Folio Real con Matrícula N° 4.01.3.03.0002929 en original (fs. 28), Plano Demostrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro original (fs. 29); por su parte, se observa que el demandado Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty, presentó como medio probatorio, fotocopia simple del Testimonio N° 177/2003, de 27 de marzo de 2003 (fs. 41 a 46 vta.), fotocopia simple del Folio Real con Matrícula N° 4.01.1.01.0000111 (de fs. 47), señalando que su posesión estaría avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, quienes adquirieron por compra y venta de Jacobo Vásquez Chinche apoderado de la Comunidad de Pampa Alamasi una superficie de 85.146.50 m2, la cual fue legalmente inscrita en Derechos Reales y posteriormente, el recurrente habría adquirido de dicha Federación el lote de terreno, en el que vive desde el 17 de diciembre de 2006, lugar donde habría realizado mejoras, vive con su familia y que hasta la citación con la conciliación previa nunca nadie habría reclamado sobre el lote de terreno.

El Ad quem estableció que la demandante, de conformidad a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, adjuntó en calidad de prueba documental preconstituida Testimonio de Escritura Pública N° 702 de 24 de noviembre de 2020 y Matrícula N° 4.01.3.03.0002929, que cuenta con la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Código Civil; en cambio, el demandado no acreditó documento alguno que demuestre constituir derecho propietario del lote de terreno que posee. De antecedentes se tiene que cursan en obrados fotocopias simples sin cumplir la formalidad prevista en el art. 1297 del Código Civil, el Testimonio de Escritura Pública N° 177/2003 y Matrícula N° 4.01.1.01.0000111, registrada en Derechos Reales con Partida N° 90 del Libro de Propiedades Rústicas de 2003, que corresponde a la titularidad de una institución ajena al demandado y a la relación jurídica de autos, que no acredita de manera fehaciente derecho propietario de Gonzalo Patricio Beltrán Vincenty sobre el bien real objeto de demanda, el registro de dicha área extensa de terreno, corresponde a una matrícula diferente al de la demandante; no existe coincidencia en el registro dominial entre ambos bienes reales.

Cabe mencionar también, que el demandado en su memorial de contestación a la demanda, manifestó que el derecho propietario que ostentaba la Comunidad de Pampa Alamasi junto a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia habría sido revocado por el Tribunal Supremo de Justicia el año 2018; de lo cual, esta declaración se constituye en una confesión judicial espontánea conforme lo prevé el art. 157 “III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia, del Código Procesal Civil, atribuyéndose fe probatoria, lo que significa que tanto el título de propiedad de la Comunidad de Pampa Alamasi terreno transferido a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgitas de Desocupados de Bolivia, habría sido revocada, careciendo de valor legal.

Así también, se establece que el Auto de Vista ha considerado las pruebas que ha presentado el demandado a momento de su contestación a la demanda de forma negativa, respecto a la prueba documental, prueba testifical y prueba de inspección judicial del inmueble; sobre la prueba de inspección judicial que fue solicitada por ambas partes, la misma no se llevó a cabo porque el demandado no franqueó la llave para ingresar al bien inmueble, siendo su responsabilidad la no efectivización de este medio de prueba; del ofrecimiento y producción de prueba testifical, de los cuatro testigos que presentó el demandado, solo compareció un testigo; concluyendo el Ad quem que la parte demandada no ofreció ningún medio probatorio que enerve o desvirtué la eficacia probatoria del derecho propietario de la demandante que cuenta con la fuerza probatoria prevista por el art. 1289 del Código Civil.

Con relación a que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se pronunció al fondo recurrido con relación al art. 213.II. 3,4 y 8 del Código Procesal Civil, que dispone: “II. La sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia”.

Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que lo reclamado por el demandante no tiene justificación legal, porque la parte actora acreditó título de propiedad del bien inmueble objeto de autos, lo cual fue valorado en sentencia y como se tiene expuesto la parte demandada no justificó su posesión legal del bien inmueble, generando que en sentencia se declare probada en parte la pretensión de la demandante, por lo que confirma la Sentencia estableciendo que esta resolución cumple con todos los presupuestos conforme dispone la norma, que se encuentra debidamente motivada, fundamentada y congruente conforme a los datos del proceso, esta instancia evidenció que el Juez A quo de forma clara y precisa explicó las razones por las cuales arribó a la determinación de fallar probada en cuanto a la acción de reivindicación, entrega y desocupación del bien inmueble para su restitución a favor de la demandante, e improbada en cuanto a la demolición de las construcciones.

Sobre la indicación del lugar y fecha de pronunciamiento de la lectura de la Sentencia, se tiene que el Juez Ad quem evidenció que dicho requisito ha sido cumplido, en la pieza procesal se indica que se pronunció en la ciudad de Oruro, el 27 de octubre de 2022.

Respecto a que el bien inmueble que ostenta Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty, es el mismo lote de terreno que el de Sonia Lola Colque Mamani; de la revisión de antecedentes, se establece que el A quo al respecto señaló que la ubicación exacta del bien inmueble, ha sido plenamente identificado por la parte demandante, este hecho no ha sido desvirtuado por el demandado, estableciendo en sentencia que el bien inmueble a reivindicar es el mismo que posee el Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty, por lo que Sonia Lola Colque Mamani ha probado los puntos y hechos a probar dispuestos por esta autoridad, manifestó también que el demandado tomó una actitud pasiva en la tramitación del proceso.

El Auto de Vista no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme el art. 1313 del Código Civil y art. 145 Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba. La recurrente señaló que no se consideró que por Escritura Pública N° 177/2003, de 27 de marzo, la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas desocupados de Bolivia, adquirieron de la comunidad Pampa Alamasi, la superficie 85.146.50 m2, inscrito en Derechos Reales, dejando en claro que ese momento dicha comunidad era dueño indiscutible de estos terrenos, por lo que la compra fue de buena fe y que le entregaron la posesión del lote de terreno el 17 de diciembre de 2006, todo ese tiempo ha realizado mejoras en el bien inmueble donde vive con su familia, a pesar de haberse demostrado que hay una superposición en toda la calle Renjel entre Urquidi y Camacho, y que su terreno se encuentra ubicado en la manzana C, lote 12, con una superficie 277.44 m2, limitando al norte con la Calle 1, al sud con la Calle Renjel, al este con el lote 11 y al oeste con el lote 13 y 14.

Al respecto, se establece que la parte demandada en el caso de autos es Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty y no la Federación Nacional de Relocalizados Mineros, por lo que no resulta pertinente suponer que debería considerarse el Testimonio N° 177/2003, de 27 de marzo, como registro primigenio, y si fuera el caso de ser considerado, de la revisión de obrados se establece que el demandado ahora recurrente en el momento procesal de responder la demanda no interpuso acción reconvencional por usucapión u otra acción por el cual hacer prevalecer el derecho posesorio que alega tener sobre el lote de terreno objeto de litigio.

El recurrente señaló que vive en el lote de terreno desde el 17 de diciembre de 2006, que todo ese tiempo realizó mejoras en el bien inmueble, donde vive junto a su familia, al respecto el Tribunal de alzada manifestó, que conforme el art. 97.I del Código civil que dispone: “I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra”; en ese marco, en audiencia preliminar de 14 de abril de 2022, la autoridad judicial, ante la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, dispuso pericia respecto a las mejoras introducidas en el terreno, a la presentación de dicho informe pericial determinó que las mejoras introducidas en el lote de terreno tienen un valor de $us 7.061.15 equivalente en moneda nacional de Bs. 49.145.64, dicho informe no fue objeto de observación, en cumplimiento del principio de verdad material y lo establecido por el art. 97.I del Código Civil, por lo que al estar cuantificado el costo de las mejoras introducidas por el demandado en el terreno y ante la declaratoria de improbada la pretensión de su demolición, el Ad quem, señaló que corresponde emitir orden de que la parte demandante cancele en favor del demandado el monto económico de las mejoras que son útiles, que irán en beneficio de la parte demandante; por lo que, los reclamos vertidos por el demandado no son evidentes, por lo que devienen en infundado.

2. El Auto de Vista incurre en error de derecho al confirmar la Sentencia, al consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas para que cumpla la función social agraria o minera, y al dejar de cumplir la misma no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el Órgano Judicial puede consolidar con resolución judicial tal extremo, vulnerando los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.

El recurrente señala la violación de los arts. 85 y 106 del Código Civil, los cuales disponen que: “Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las Leyes especiales que les conciernen” y “La propiedad debe cumplir una función social”.

Al respecto, cabe señalar que el Auto Supremo N° 604/2018, de 10 de julio, dentro del proceso de nulidad de documento interpuesto por María Consuelo, Alfonso, Lionel Antonio, Eduardo y Arnoldo (todos) Ocampo Young en contra de Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Velásquez Orgas contra el Auto de Vista N° 004/2015 de 14 de enero, que confirmó la Sentencia N° 39/2014, de 11 de septiembre, que falló dictando probada la demanda, declarando nula y sin valor legal la minuta de terrenos de 18 de febrero de 2003, suscrito por Jacobo Vásquez Chinche en representación de Toribio Magne Chocata, Jesús Apaza Machaca y Reyna A. Choque Santos a favor de Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, ordenando la cancelación del Protocolo de la Escritura Pública N° 177 de 27 de marzo de 2003.

De este Auto Supremo Nº 604/2018, se puede establecer que: “… son las Sentencias Agrarias Nº 021/2001 y 020/2003 (fs. 935 a 948) las que realizaron el análisis correspondiente, respondiendo sobre la extensión del ex fundo “Chiripujio Alamasi” de la siguiente manera: “…Culminándose con la emisión de título ejecutorial Nº 330482 de 29 de abril de 1965 a favor de Primitiva Young, consolidándose 795.000 Has., en el ex fundo “Chiripujio Alamasi” …” Por lo tanto de acuerdo a dichas resoluciones la extensión reclamada no sobrepasa ni resulta incongruente a la que por vía agraria corresponde a los terrenos de Chiripujio y Alamasi”, todo ello se desprende de los antecedentes y cronología de titularización e inscripciones posteriores a la gestión de 1952 realizadas por Primitiva Young que fueron consideradas y establecidas en ambas Sentencias Agrarias que causaron estado con los efectos correspondientes…” el derecho propietario primigenio de los terrenos de Chiripujio y Alamasi, se encuentran registrados a nombre de Primitiva Young y no a nombre de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, por lo que no se estaría violando ninguna norma constitucional; al contrario, se está respetando lo establecido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, respecto a la propiedad privada por lo que no existe afectación a propiedad del Estado.

El Auto de Vista no ha considerado que la Escritura Pública N° 1519/2019, de 10 de diciembre, fue adquirida 15 años después que el recurrente y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno desde el 17 de diciembre del 2006, posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003, de 27 de marzo.

El recurrente hace mención en el presente reclamo a la Escritura Pública N° 1519/2019, de 10 de diciembre, de la revisión de obrados se establece que dicha documentación no corresponde al presente proceso; no obstante, se establece que hace referencia al documento de compra venta de la parte actora, de lo cual se tiene por establecido, de conformidad a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, que la demandante acreditó en calidad de prueba documental preconstituida el Testimonio de Escritura Pública N° 702 de 24 de noviembre de 2020 y Matrícula N° 4.01.3.03.0002929, los mismos que cuentan con la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Código Civil; por lo cual, ha demostrado su derecho propietario inscrito en Derechos Reales.

Así también, de la revisión de antecedentes se estableció que en el presente caso, la demandante interpuso demanda de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble y demolición de construcción, efectuada la citación con la dicha pretensión, la parte demandada respondió negativamente, y no realizó ningún tipo de contrademanda, no interpuso demanda reconvencional de usucapión, sobre su alegación de estar en posesión 15 años antes que la demandante hubiera adquirido su derecho propietario, considerando además que el demandado no acreditó con documentación que demuestre tener derecho propietario del lote de terreno que posee, y es que el mismo demandado expresó en su respuesta a la demanda que el derecho propietario que le avalaba la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia por Escritura Pública N° 177/2003 y su Matrícula N° 4.01.1.01.0000111 ha sido anulado por el Tribunal Supremo de Justicia el año 2018; en ese entendido, por el tiempo de posesión no corresponde efectuar ninguna consideración legal al respecto, porque no fue objeto de debate en la tramitación de la presente causa, no hizo valer la última parte del art. 1454 del Código Civil; en ese entendido, este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Juez Ad quem, por lo que estos agravios devienen en infundados.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil