AS/0323/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0323/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 323/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 144/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 1295 a 1301, Leonardo Elmer Poroma Morató interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 56/2022 de 22 de julio, de fs. 1205 a 1214, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Homicidio suicidio, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis y 256 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 69/2021 de 9 de julio (fs. 896 a 906 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leonardo Elmer Poroma Morató, culpable y autor de la comisión del delito de Homicidio – Suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, más costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:

1.- Al examen externo e interno se descarta signos de violencia compatibles con el fallecimiento.

2.- Al examen externo e interno se evidencia lesión única a nivel de región cervical nea argentina, infiltrado hemorrágico a nivel de músculos suprahiodeos, luxación y fractura del hueso hioides, dichas lesiones sigue un trayecto único compatible con lesiones con lento constrictor externo, compatible con ahorcamiento.

3.- Presenta cianosis de manera generalizada al examen externo, presenta signos de asfixia al examen interno, por lo que se consigna como diagnóstico de la muerte

  1. ANOXIA ANOXICA

  2. ASFICIA MECÁNICA EXTERNA POR CONSTRICCIÓN CERVICAL EXTRINSECA A LAZO

  3. ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO

4.- Elemento de prueba científica que logra convencer al Tribunal de Sentencia que la víctima, sufrió una asfixia por ahorcamiento, causando plena convicción sobre la causa de la muerte.

5.- Producto de la Autopsia legal se realiza la colección de indicios materiales tomadas al cuerpo de la víctima y que fueron entregadas al Ministerio Público para su remisión a la instancia correspondiente (MP-14).

6.- En relación a las lesiones encontradas en la víctima como excoriaciones del día de los hechos son compatibles con punto de apoyo y otras como EQUIMOSIS verduscas en brazos y piernas, son lesiones de as antes de la causa de la muerte.

7.- Emergente de los resultados de la Autopsia se emite un Certificado de Defunción que establece como fecha de la muerte el 11 de diciembre de 2018 con la hora aproximada a las 07:45 a.m. ratificando la Causa de la muerte (MP-13), confirmando el lugar del hecho en la Calle Chirca N° 257 Zona La Merced Periférica.

8.- Se verifica que la víctima al ser revisada en el Protocolo de Autopsia (MP-19), tenía cicatrices de data antigua en las muñecas de ambas manos, señalados por el imputado como prueba de un anterior intento de suicidio, acorde a las pruebas documentales MP-2 (Acta de levantamiento de Cadáver de 11 de diciembre del 2018) MP-4 (Acta de Autopsia de 12 de diciembre del 2018 del IDIF) MP-9 (Informe del investigador Sgto. Segundo Wilson Quispe Condori de 12 de diciembre del 2018) MP-13 (Certificado de Defunción de 12 de diciembre del 2018) MP-14 (Acta de colección de indicios materiales de 12 de diciembre del 2018) MP-18 (Informe Técnico Circunstancial de Intervención de Levantamiento de cadáver) MP-19 (Protocolo de Autopsia Médico Legal) MP-27 (Informe Técnico Circunstancial de Intervención de Levantamiento de Cadáver de 11 de diciembre del 2018) MP-29 (Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 12 de diciembre del 2018).

9.- Se tiene de la testifical de Reyna Estefany López Cadena y Luis Fernando Poroma Morato (MP-6 y MP-8), que a horas 06:00 a.m., se escucharon ladridos de perros, luego golpes y sonidos como raspados en la pared del dormitorio de imputado, lo que fue corroborado por el testigo Luis Fernando Poroma Morato que refirió que escuchó gritos para que le abran la puerta y respuesta del imputado que le pedía que se fuera, luego Reyna Estefany López Cadena (MP-45) amplia y señala que al salir a su trabajo a las 07:30 a.m., observó a la víctima sentada en la acera del domicilio escondiendo su rostro.

10.- Se comprueba por el extracto de llamadas de la empresa COTEL (MP-17) que el imputado se comunica por teléfono fijo con varias personas entre ellas la madre de la víctima a horas 16:34 p.m., a emergencias 165 y al 110, así como a compañeros de la universidad según la declaración testifical de Harold Luis Santander Allende (MP-41) y Jenny Carolina Espinoza Colque (MP-44) confirman que el 11 de diciembre de 2018 en horas de la tarde como a las 17:00 a 17:30 pm, el imputado estaba intentando llamar a los bomberos y la policía y no venían a su casa, por lo que la testigo Jenny Carolina Espinoza Colque llamo a su hermano Cap. Edgar Espinoza de DIPROVE para que patrullas fueran al domicilio del imputado, con lo que se confirma por las declaraciones testificales en sede policial y en juicio oral que, el lugar de los hechos es el domicilio del imputado de la calle Chirca 257 Zona La Merced Periférica, así mismo el día o momento de los hechos el 11 de diciembre de 2018, así como el modo como fue encontrada el cadáver de la víctima.

11.- Se tiene certeza y convicción que los actos probados y elementos de prueba configuran el delito de Homicidio Suicidio al verificarse que el imputado prestó ayuda a la víctima para que consume su suicidio, al proporcionar el ambiente cerrado sin la posibilidad de injerencia alguna, facilitando el instrumento como la chalina naranja que causó la muerte, pero sobre todo con su pasividad y evidente abandono de la víctima, a pesar de que ya tenía antecedentes de suicidio y etapas de depresión, en un contexto de consumo de bebidas alcohólicas e indiferencia del imputado, pues su ayuda fue eficaz, al lograr la víctima suicidarse sin interferencia alguna, más aún con la indiferencia del imputado, directa cuando le facilitó el ambiente cerrado y puso a su alcance la chalina que utilizó para el suicidio; y necesaria, si el imputado no permitía el ingreso de la víctima al ambiente y solamente dejaba que se quede en la calle o simplemente no dejarla sola, el suicidio no se hubiera realizado, con lo que se configura el tipo penal de Homicidio Suicidio, en el presente caso se ha subsumido la conducta de Leonardo Elmer Poroma Morato en el delito de Homicidio Suicidio por lo que se debe aplicar la sanción por el delito señalado.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia se planteó los siguientes recursos de apelación restringida.

II.2.1. Apelación restringida del Ministerio Público (fs. 943 a 954 vta.).

Denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia del art. 256 del CP, además de haberse obviado fundamentar sobre la valoración probatoria de las signadas como MP-6, MP-7, MP-8, MP-16, MP-22, MP-23, MP-34, MP-36 y MP-46, además de las testificales de Luis Fernando Poroma y Reyna Estefany López Cadena, que manifestaron haber escuchado una discusión entre la pareja antes del hecho.

II.2.1. Apelación restringida del imputado Leonardo Elmer Poroma Morató (fs. 956 a 960 vta.).

Alega que, el fundamento de la sentencia genera nulidad absoluta puesto que en acápite de exposición de motivos para la aplicación de la pena el Tribunal afirma con agravantes universitario de la carrera de turismo, actúa en contra de una mujer sin mostrar arrepentimiento (sic), a lo que manifiesta que no entiende como ser universitario puede ser considerado una agravante, como puede afirmar que actuó con fundamento de la sentencia que demuestra arrepentimiento, habiendo quedado demostrado que su persona respecto a lo ocurrido esta de profunda tristeza por la muerte de su pareja, lo cual no implica ninguna admisión ni culpa por lo que no hizo, en cuanto a los antecedentes expuestos en cuanto a su persona, y los hechos no coinciden con las consideraciones de agravantes y menos pueden servir base de imposición de una pena. Respecto al voto decidendi, refiere que incurre en la misma cantidad de errores e imprecisiones que parecen inadmisibles dada la investidura de las autoridades que emiten esas decisiones, no tiene elemento objetivo alguno que pueda acreditar que indujo o ayudó a la víctima a cometer suicidio, al afirmar ilegalmente que el recurrente sería el autor del feminicidio implica que el Tribunal podría determinar que el la mató, debe explicar mo y en qué circunstancias de sus motivaciones para hacerlo, ninguno de estos elementos existe, no se adecua a ningún caso a la tipicidad prevista en ninguno de los delitos acusados. En definitiva, pide se determine la falta de tipicidad de los hechos acreditados y en consecuencia su inocencia respecto a la muerte de la víctima se dejó sin efecto todas las medidas impuestas en su contra.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 56/2022 de 22 de julio, que declaró improcedentes las apelaciones del imputado y la acusación particular; y, procedente el recurso del Ministerio Público, por lo que modificó la pena a diez años de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio – Suicidio con Agravante, previsto y sancionado por el art. 256 parágrafo cuarto del CP, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

II.3.1. Respecto a la apelación del Ministerio Público se advierte lo siguiente:

  1. En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se advierte que: (…) Que revisado la sentencia en el acápite TERCERO TIPICIDAD. El Tribunal A Quo refiere que se tiene como juicio de tipicidad lo siguiente: en uno de sus párrafos describe de la siguiente manera: "El delito establecido en Art. 256 del Código Penal, sanciona al actor incluso por la tentativa siendo indiferente si el suicidio se consumó o no, de los alcances de la Ley 348 se incorpora un párrafo para incluir un agravante cuando exista violencia entre el actor y la victima cuando una persona corneta suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de 10 años".

    De esta fundamentación se puede observar una imprecisión en cuanto al art 256 referido líneas arriba ya que el presente hecho no se trata con victima sobreviviente o que se encontraría con vida se trata de una persona de sexo femenino que falleció, se trata de una occisa en consecuencia existe confusión al referir el art. 256 del Código Penal., que se sancionaría al actor incluso por la tentativa por lo que no se encuentra debidamente fundamentada jurídicamente de acuerdo a los hechos, ni guarda coherencia, ni congruencia con los hechos acusados que conoció el Tribunal con esta defectuosa fundamentación y alegación que se hace del art. 256 del Código Penal, el Tribunal A Quo genera una confusión al fundamentar la sentencia. Asimismo el Tribunal reconoce de que existe un agravante promulgado en la Ley 348, que protege de toda violencia contra la mujer y al reconocer este agravante refiere de que al agresor se le debe imponer una sanción de lo arlos de privación de libertad sin embargo estos fundamentos de la normativa no han sido aplicadas debidamente en la presente sentencia, sobre la responsabilidad y participación del acusado ya que de antecedentes y de las declaraciones testificales en juicio bajo el principio de inmediación que tuvo el Tribunal A Quo, se ha podido establecer que el acusado mantenía una relación amorosa con la víctima, además que la occisa se quedaba por días, a veces por semanas en la casa del acusado, esta aseveración se puede advertir de la prueba testifical del hermano del acusado LUIS FERNANDO POROMA MORATO y su esposa REYNA ESTEFANIA LOPEZ CADENA, quienes mencionaron que el día del hecho la víctima se apersono a la casa del acusado en horas 06:00 a.m. aproximadamente, además escucharon que el acusado no la dejaba ingresar a su domicilio indicándole que se retire teniendo conocimiento que ella se encontraba en estado de ebriedad, esta actitud del acusado hacia la mujer es un acto de desprecio y de indiferencia, generando un claro maltrato psicológico en la victima, a claras luces se puede advertir que existió una pelea entre el acusado y la victima el día del hecho puesto de ser lo contrario el acusado habría dejado ingresar con normalidad a la hoy occisa a su domicilio. Consiguientemente el Tribunal A Quo no valoro estas testificales violando la regla de la sana critica, que bajo un razonamiento de lógica y sentido común se advierte el maltrato psicológico hacia la víctima, por lo que se evidencia que el Tribunal A Quo no aplico la ley sustantiva apegado a los hechos y los medios de prueba recibidos en juicio oral, demostrándose así la existencia de una contradicción y una defectuosa fundamentación de la sentencia de manera intelectiva y jurídica, además de debió aplicar la perspectiva de género ya que la víctima pertenece un grupo vulnerable.

    1. En el acápite de la sentencia ya referida EL TRIBUNAL A QUO refiere "se tiene plena certeza y convicción por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que los actos probados y elementos de prueba que fueron sometidos a una estricta y meticulosa valoración configuran el delito de Homicidio Suicidio, al verificar que el imputado Leonardo Elmer Poroma Morato, presto ayuda a la víctima para que consuma su suicidio al proporcionar el ambiente cerrado sin la posibilidad injerencia alguna, facilitando el instrumento como la chalina naranja que causo la muerte de la víctima pero sobre todo con su pasividad y abandono de la víctima a pesar de que ya tenía antecedentes de suicidio y etapas de depresión en un contexto de consumo de bebidas alcohólicas e indiferencia del imputado. La ayuda fue EFICAZ al lograr la victima suicidarse sin interferencia alguna más aun con la indiferencia del imputado; DIRECTA, cuando le facilito el ambiente cerrado y puso a su alcance la chalina que utilizo para el suicidio; y NECESARIO, si el imputado no permitía el ingreso de la víctima al ambiente y solamente dejaba que se quede en la calle o simplemente no dejarla sola, el suicidio no se hubiera realizado con lo que se configura el tipo penal de Homicidio Suicidio". Se advierte que el Tribunal de Sentencia establece y hace mención de la normativa sustantiva y de las pruebas testificales que recibió en juicio, se advierte y queda demostrado que existió violencia psicológica con palabras agresivas entre la víctima y el acusado, razonamiento que se encuentra corroborado con las propias declaraciones testificales además antes del hecho ilícito donde la víctima le habría insultado de que es un "maricon" por no consumir bebidas alcohólicas y el hoy acusado se retiró a su casa dejándola en estado de ebriedad por la plaza Eguino, en un lugar público en horas de la madrugada, lo que demuestra un desprecio, un no importismo a su relación de pareja y que posteriormente la víctima hoy occisa acude al domicilio del acusado donde pierde la vida, refiere que la víctima frecuentaba constantemente el domicilio del imputado ubicado en la Calle Chirca, N°257, Zona la Merced Periférica, en algunas ocasiones con duración de varios días, algunas visitas eran con el hijo menor de la víctima, las mismas se encuentran en la MP-6, 8, 16 y 46, que son declaraciones de los Luis Fernando Poroma Morato, hermano del acusado y Miriam Susana Vivado Duran, Madre de la víctima, quedando establecido que la víctima y el acusado mantenían una relación de semi concubinato, se advierte que antes del hecho existió una pelea entre la víctima y el acusado además de dos actos de rechazo y desprecio hacia la víctima antes del lamentable hecho, si bien el acusado posteriormente la dejo ingresar a su domicilio, también la habria dejado encerrarse sola en una habitación teniendo pleno conocimiento de la sensibilidad por la que atravesaba la victima a causa del daño psicológico que le causo el acusado antes del ingreso al domicilio y peor aún a sabiendas de que ella estaba en estado de ebriedad, sumándole el hecho de que el acusado omitió intervenir oportunamente pudiendo evitar que la víctima cometa suicidio a causa de todas las emociones por las que tuvo que atravesar, por lo que nuevamente teniéndose muy claros los hechos y de cómo pierde la vida la víctima y que también se encuentra identificado la responsabilidad del acusado el Tribunal A Quo no considero la agravante correspondiente previsto en el mismo artículo en su parágrafo cuarto, el Tribunal A QUO al querer forzar con otros argumentos con los ya explicados incurrió en violar la norma sustantiva penal, no aplico los alcances de la misma y tampoco se aplicó el principio de convencionalidad, ya que el presente caso se trata que la víctima es una mujer que pertenece al grupo vulnerable, necesariamente se tiene que hacer una interpretación conforme a las convenciones y tratados internacionales, como ser la convención Belén Do Para y Cedaw, por lo que es viable la apelación restringida del Ministerio Publico” (sic).

  2. 2. Dentro del acápite de la sentencia titulado 3. MOMENTOS Y EVENTOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. Se tiene referido por el Tribunal A QUO que las declaraciones testificales de juicio oral de REYNA ESTEFANI LÓPEZ CADENA (MP6) y LUIS FERNANDO POROMA MORATO (MP8), los mismos manifestaron que escucharon gritos de la víctima para que le abra la puerta y la respuesta del imputado que le pedía que se fuera, estos elementos de prueba cotejados con la (MP34) consistente con el dictamen pericial psicológico que concluye que en el acusado no ha evidenciado la presencia de indicadores de violencia o agresividad, adecuado control en la expresión de la ira. Al respecto cotejadas las declaraciones testificales del hermano y la cuñada del acusado y el dictamen pericial psicológico el Tribunal A Quo entra en una contradicción, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, si el acusado no tiene indicadores de violencia o agresividad según la pericia psicológica, la pregunta que nos formulamos es ¿porque el acusado abandono a la víctima en plena vía pública (Plaza Eguino) y en estado en ebriedad en horas de la madrugada? y posteriormente cuando la víctima acude al domicilio del acusado este le niega el ingreso y le pide que se retire, esa actitud refiere que el acusado no puede controlar su ira, sin embargo en el dictamen pericial psicológico refiere que el acusado tiene un adecuado control de la ira, hecho cuestionado ya que se advierte una actitud de violencia por parte del acusado a la víctima cuando no le permite ingresar a su domicilio generando un desprecio, rencor y falta de humanidad, peor aun considerando que era su pareja y que la misma se encontraba en estado de ebriedad después de haber consumido bebidas alcohólicas durante toda la noche y parte de la madrugada lo que la puso en un estado por demás de vulnerabilidad, en un estado de indefensión y en situación de total peligro ya que al ser mujer en estado de ebriedad más aun encontrándose sola en vía pública, hechos que no fueron considerados por el acusado demostrando un alto desinterés y desprecio hasta ese momento su pareja, además el acusado empezó a consumir bebidas alcohólicas en la casa de la víctima, sin embargo cuando la víctima pretende ingresar a la habitación del acusado la misma es rechazada generando una actitud de violencia psicológica por lo que queda establecido que existió una situación de violencia y a consecuencia de esta se llega al suicidio de la víctima y de esta manera no se ha subsumido cabalmente al artículo 256 del C.P. con su agravante.

  3. 3. SEÑALA LA FALTA DE ENUNCIACION DEL HECHO, OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIAL ART. 370 3) C.P.P. En la sentencia N° 069/2021 que la relación de hechos no establece con claridad, tiende a referir hechos aislados y no precisados como ejemplo cita el delito establecido en el art. 256 del Código Penal, sanciona al actor incluso por la tentativa, siendo indiferente si el suicidio se consumó o no, dentro de la ley 348 se incorpora un párrafo para incluir un agravante cuando exista violencia entre el actor y la víctima, cuando una persona comete suicidio como consecuencia de una situación de violencia la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de 10 años, que en el juicio se ha establecido que horas previas al hecho en fecha 11 de diciembre de 2018, el sindicado sostuvo discusiones verbales con la victima cuando se encontraban con consumo de bebidas alcohólicas que ocasionaron vulnerabilidad en la victima, advirtiéndose el nexo causal entre la acción y resultado fue la situación de violencia provocada por Leonardo Elmer Pororna Morato, generando en la víctima un estado de vulnerabilidad antes del hecho. Al respecto a claras luces se puede advertir que existió una pelea entre el acusado y la victima el día del hecho puesto de ser lo contrario el acusado habría dejado ingresar con normalidad a la hoy occisa a su domicilio, hecho que habría generado sensibilidad en la victima ocasionando un daño psicológico tan grave que llevo a la víctima a tomar tan lamentable decisión, hechos que han sido corroborados con las testificales de LUIS FERNANDO POROMA MP-8 (hermano), REYNA ESTEFANI LOPEZ CADENA MP-6 (cuñada) donde mencionan que habría existido una pelea entre el acusado y la víctima en horas de la mañana antes del hecho, bajo un razonamiento de lógica y sentido común se advierte un claro maltrato psicológico hacia la victima antes del hecho, evidentemente el Tribunal A Quo ha incurrido en una incongruencia al establecer la tipicidad del acusado teniendo subsumido el hecho ilícito penal con agravante previsto en el artículo 256 en su cuarto párrafo, debiendo sancionarse con la privación de libertad de l0os.

  4. SE SEÑALA LA INOBSERVANCIA LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION ART. 370 11) que de la prueba del informe de intervención policial del n. de diciembre de 2018 dicha prueba describe en su última parte que "así mismo en el lugar se encontraba la pareja de la occisa de nombre Leonardo Elmer Poroma Morato, quien habría señalado que habría discutido con su pareja y ella se habría encerrado en horas de la mañana en la habitación antes de su fallecimiento, como no le abría la puerta este ingreso a la habitación a la fuerza encontrando a Daniela de la Barra Vivado, colgada del estante con una chalina de color naranja a lo cual el sindicado la descuelga y pone el cuerpo de la víctima encima de la cama". La aplicación que se pretende refiere que es claro que la acusación fiscal y la sentencia deben guardar congruencia en cuanto a los hechos pidiendo se anule parcialmente la sentencia y se aplique la sanción prevista en la ley. Concluyendo que el Tribunal de Sentencia emitió razonamientos absolutamente distintos y opuestos a lo planteado por el Ministerio Publico cuando en realidad fueron otros los fundamentos expuestos y probados en audiencia. Que revisada la sentencia el Tribunal de Alzada advierte que antes del hecho si existió violencia psicológica en contra de la víctima, misma que no habria sido tomado en cuenta por el Tribunal A Quo, además no se aplicó adecuadamente el principio de congruencia, ya que los hechos que conoció el Tribunal A Quo, más las pruebas que se debatieron en el juicio oral no se adecuan en el tipo penal por la cual fue sentenciado el acusado, ya que lo que se investiga o se juzga son hechos y no tipos penales, consiguientemente el Tribunal A Quo debio emitir una sentencia en apego al parágrafo cuarto del artículo 256 del C.P.

(…)

CONSIDERANDO IV. De todo lo fundamentado por este Tribunal de Alzada y en aplicación del artículo 413 C.P.P. RESOLUCION DEL RECURSO, en su último parágrafo "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Alzada resolverá directamente". Se puede evidenciar que la sentencia aporta todos los elementos de prueba necesarios y que a partir de un análisis prolijo se determina que la conducta del acusado constituye un ilícito con agravante y que además el Ministerio Publico fue muy claro en su acusación, por lo que no es necesario la realización de un nuevo juicio en aplicación del principio IURA NOVIT CUIRA y en estricto cumplimiento del principio de legalidad previsto en la norma procesal referida articulo 413 C.P.P. quedando establecido que el Tribunal A Quo no cumplió con el principio de congruencia, al aplicar la ley sustantiva prevista en el artículo 256 en su parágrafo cuarto del C.P. consiguientemente se debe sancionar al acusado LEONARDO ELMER POROIVIA MORATO con la pena de (10) diez años de privación de libertad, por la existencia de violencia en contra de la víctima antes del hecho, violencia que genero un trágico desenlace para la víctima. En el caso concreto existe toda la posibilidad de corregir el error en la aplicación del derecho en consecuencia se modifica directamente nueva pena adecuando al tipo penal ya referido, además se tiene también establecido en la sentencia que el acusado mantenía una relación amorosa con la víctima y que también se advierte en la sentencia la violencia suscitada en la madrugada del día del hecho cuando el acusado la abandona con desprecio en plena vía pública (plaza Eguino) y posteriormente ante estos actos violentos que recibió la victima muy dolida se traslada al domicilio del acusado, negándole el ingreso de manera hiriente , vengativa que le genero una violencia psicológica, posteriormente le facilita el ingreso primero al domicilio y luego a la habitación dejándola sola, cuando era obligación como pareja estar junto a ella o en su caso estar pendiente ya que aún se encontraba en estado de ebriedad (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1551/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente advierte que la Resolución impugnada obvia los criterios de los Autos Supremos 252/2004 de 27 de abril, 104/2004 de 20 de febrero y 654/2004 de 25 de octubre; es decir, un Auto de Vista no puede dictarse en función a la revalorización de la prueba ni las revisiones de cuestiones de hecho, por el contrario, debe enfocarse en la garantía del cumplimiento de derechos constitucionales; ya que, en el Considerando IV el Tribunal de apelación expresamente afirma haber incurrido en esa falencia señalando: “Se puede evidenciar que, la Sentencia aporta todos los elementos de prueba necesarios y que, a partir de un análisis prolijo, se determina que, la conducta del acusado constituye un ilícito con agravante y que, además, el Ministerio Público fue muy claro en su acusación”; es decir que, el Tribunal de alzada revalorizó los actos propios del juicio y además determinó que, el imputado habría cometido un delito agravado, aspecto que ya fue explorado en la Sentencia y la pena que se impuso contemplaba la agravante, no vinculando la decisión en ningún momento a la protección de garantías constitucionales, que el Ministerio Público no fundamentó en su recurso de apelación restringida.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, la resolución impugnada obvia los criterios de los Autos Supremos 252/2004, 104/2004 y 654/2004; es decir, un Auto de Vista no puede dictarse en función a la revalorización de la prueba ni las revisiones de cuestiones de hecho, por el contrario, debe enfocarse en la garantía del cumplimiento de derechos constitucionales.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.3. Análisis del caso en concreto.

El recurrente cuestiona al Tribunal de alzada al considerar que emitió criterio en el Considerando IV del Auto de Vista recurrido, expresando lo siguiente: “Se puede evidenciar que, la Sentencia aporta todos los elementos de prueba necesarios y que, a partir de un análisis prolijo, se determina que, la conducta del acusado constituye un ilícito con agravante y que, además, el Ministerio Público fue muy claro en su acusación”, actividad que sería considerada como revalorización de los actos propios del juicio, por lo que incrementó la pena dispuesta, situación contradictoria a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 252/2004 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, que resolvió un recurso de casación en la admisibilidad, situación que imposibilita efectuar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, por lo que no puede ser habido para tal efecto.

El Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional, en una temática referida a que la Resolución que resuelve la apelación restringida no es un medio para valorar nuevamente prueba o revisar cuestiones de hecho de la Sentencia, situación que fuera evidenciada y por ende dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente (sic).

El Auto Supremo 654/2004 de 25 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, en una temática referida a la prohibición de revalorización probatoria; sin embargo, dicha previsión fue constatada por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal(sic).

Del análisis de los precedentes, este Tribunal ingresará a verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 654/2004 de 25 de octubre, no así con relación al primer precedente, ya que resolvió un recurso de casación en la fase de análisis de admisibilidad.

En cuanto al reclamo de casación respecto a la posible revalorización de los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada en el considerando IV. del Auto de Vista impugnado, este Tribunal de los datos procesales constata que de ninguna manera se percibe que el fundamento descrito en el punto cuestionado describa actos de revalorización de las pruebas o hechos suscitados en la etapa de juicio, pues se entiende que el Ministerio Público cuestionó la Sentencia por considerar que incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, por inobservancia del art. 256 del CP, además de haberse obviado fundamentar sobre la valoración probatoria de las signadas como MP-6, MP-7, MP-8, MP-16, MP-22, MP-23, MP-34, MP-36 y MP-46, además de las testificales de Luis Fernando Poroma y Reyna Estefany López Cadena, que manifestaron haber escucha discusión entre la pareja antes del hecho.

Situación que conllevó al Tribunal de alzada a fundamentar que revisada la Sentencia verificó que: “En la sentencia N° 069/2021 que la relación de hechos no establece con claridad, tiende a referir hechos aislados y no precisados como ejemplo cita el delito establecido en el art. 256 del Código Penal, sanciona al actor incluso por la tentativa, siendo indiferente si el suicidio se consumó o no, dentro de la ley 348 se incorpora un párrafo para incluir un agravante cuando exista violencia entre el actor y la víctima, cuando una persona comete suicidio como consecuencia de una situación de violencia la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de 10 años, que en el juicio se ha establecido que horas previas al hecho en fecha 11 de diciembre de 2018, el sindicado sostuvo discusiones verbales con la victima cuando se encontraban con consumo de bebidas alcohólicas que ocasionaron vulnerabilidad en la victima, advirtiéndose el nexo causal entre la acción y resultado fue la situación de violencia provocada por Leonardo Elmer Pororna Morato, generando en la víctima un estado de vulnerabilidad antes del hecho. Al respecto a claras luces se puede advertir que existió una pelea entre el acusado y la victima el día del hecho puesto de ser lo contrario el acusado habría dejado ingresar con normalidad a la hoy occisa a su domicilio, hecho que habría generado sensibilidad en la victima ocasionando un daño psicológico tan grave que llevo a la víctima a tomar tan lamentable decisión, hechos que han sido corroborados con las testificales de LUIS FERNANDO POROMA MP-8 (hermano), REYNA ESTEFANI LOPEZ CADENA MP-6 (cuñada) donde mencionan que habría existido una pelea entre el acusado y la víctima en horas de la mañana antes del hecho, bajo un razonamiento de lógica y sentido común se advierte un claro maltrato psicológico hacia la victima antes del hecho, evidentemente el Tribunal A Quo ha incurrido en una incongruencia al establecer la tipicidad del acusado teniendo subsumido el hecho ilícito penal con agravante previsto en el artículo 256 en su cuarto párrafo, debiendo sancionarse con la privación de libertad de l0os.” (sic).

Pues del contenido descrito de la Resolución impugnada no se verifica que el Tribunal de alzada emita juicio de valor positivo o negativo y menos describa o introduzca hechos nuevos, lo que prevé es que en la Sentencia no se fundamente respecto a la situación de hecho y la ayuda brindada por el imputado para que la víctima cegué su vida a través del suicidio, situación que agravó la situación del imputado conforme describe el Tribunal de apelación y en relación a los medios de prueba que fueron valorados por el mismo Tribunal de juicio, sin que se prevea correctamente la tipificación y la agravante para incrementar la pena, situación que fue fundamentada correctamente por los Vocales, que además efectuaron un correcto análisis de la Sentencia en su función de logicidad y legalidad, respecto incluso a los medios de prueba, teniendo además que en el considerando IV. del Auto de Vista impugnado simplemente se hace alusión a los argumentos descritos en el punto II.3.1, pues en el fundamentó IV los Vocales aplicaron correctamente la previsión del art. 413 del CPP, en el sentido que: “Se puede evidenciar que la sentencia aporta todos los elementos de prueba necesarios y que a partir de un análisis prolijo se determina que la conducta del acusado constituye un ilícito con agravante y que además el Ministerio Publico fue muy claro en su acusación, por lo que no es necesario la realización de un nuevo juicio en aplicación del principio IURA NOVIT CUIRA y en estricto cumplimiento del principio de legalidad previsto en la norma procesal referida articulo 413 C.P.P. quedando establecido que el Tribunal A Quo no cumplió con el principio de congruencia, al aplicar la ley sustantiva prevista en el artículo 256 en su parágrafo cuarto del C.P. consiguientemente se debe sancionar al acusado LEONARDO ELMER POROIVIA MORATO con la pena de (10) diez años de privación de libertad, por la existencia de violencia en contra de la víctima antes del hecho, violencia que genero un trágico desenlace para la víctima. En el caso concreto existe toda la posibilidad de corregir el error en la aplicación del derecho en consecuencia se modifica directamente nueva pena adecuando al tipo penal ya referido, además se tiene también establecido en la sentencia que el acusado mantenía una relación amorosa con la víctima y que también se advierte en la sentencia la violencia suscitada en la madrugada del día del hecho cuando el acusado la abandona con desprecio en plena vía pública (plaza Eguino) y posteriormente ante estos actos violentos que recibió la victima muy dolida se traslada al domicilio del acusado, negándole el ingreso de manera hiriente , vengativa que le genero una violencia psicológica, posteriormente le facilita el ingreso primero al domicilio y luego a la habitación dejándola sola, cuando era obligación como pareja estar junto a ella o en su caso estar pendiente ya que aún se encontraba en estado de ebriedad” (sic).

En ese sentido, el recurso de casación en análisis carece de sustento jurídico para establecer la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 654/2004 de 25 de octubre, pues no existe argumento o fundamento de la Resolución de alzada, en que hubiese incurrido en revalorización de los hechos del juicio respecto a los argumentos de apelación del Ministerio Público, pues tal como se tiene descrito precedentemente el Tribunal de alzada basó su decisión en incrementar la pena al imputado al considera que la Sentencia no preveyó que asistiera a la víctima para consumar su decisión de quitarse la vida, situación corroborada por las testificales de Luis Fernando Poroma y Reyna Estefany López Cadena y las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-16, MP-22, MP-23, MP-34, MP-36 y MP-46, conducentes a advertir que momentos antes al hecho, la pareja discutiera y que el imputado dejara encerrada a la víctima en un ambiente cerrado, actividades que se encuentran enmarcadas en los antecedentes de la causa y que no pasan desapercibidas para el Tribunal de alzada y por esta Sala Penal; en ese sentido, al carecer de mérito el recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuestos por Leonardo Elmer Poroma Morato, de fs. 1295 a 1301. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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