AS/0323/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0323/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, la resolución impugnada obvia los criterios de los Autos Supremos 252/2004, 104/2004 y 654/2004; es decir, un Auto de Vista no puede dictarse en función a la revalorización de la prueba ni las revisiones de cuestiones de hecho, por el contrario, debe enfocarse en la garantía del cumplimiento de derechos constitucionales.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.3. Análisis del caso en concreto.

El recurrente cuestiona al Tribunal de alzada al considerar que emitió criterio en el Considerando IV del Auto de Vista recurrido, expresando lo siguiente: “Se puede evidenciar que, la Sentencia aporta todos los elementos de prueba necesarios y que, a partir de un análisis prolijo, se determina que, la conducta del acusado constituye un ilícito con agravante y que, además, el Ministerio Público fue muy claro en su acusación”, actividad que sería considerada como revalorización de los actos propios del juicio, por lo que incrementó la pena dispuesta, situación contradictoria a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 252/2004 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, que resolvió un recurso de casación en la admisibilidad, situación que imposibilita efectuar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, por lo que no puede ser habido para tal efecto.

El Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional, en una temática referida a que la Resolución que resuelve la apelación restringida no es un medio para valorar nuevamente prueba o revisar cuestiones de hecho de la Sentencia, situación que fuera evidenciada y por ende dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente (sic).

El Auto Supremo 654/2004 de 25 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, en una temática referida a la prohibición de revalorización probatoria; sin embargo, dicha previsión fue constatada por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal(sic).

Del análisis de los precedentes, este Tribunal ingresará a verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 654/2004 de 25 de octubre, no así con relación al primer precedente, ya que resolvió un recurso de casación en la fase de análisis de admisibilidad.

En cuanto al reclamo de casación respecto a la posible revalorización de los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada en el considerando IV. del Auto de Vista impugnado, este Tribunal de los datos procesales constata que de ninguna manera se percibe que el fundamento descrito en el punto cuestionado describa actos de revalorización de las pruebas o hechos suscitados en la etapa de juicio, pues se entiende que el Ministerio Público cuestionó la Sentencia por considerar que incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, por inobservancia del art. 256 del CP, además de haberse obviado fundamentar sobre la valoración probatoria de las signadas como MP-6, MP-7, MP-8, MP-16, MP-22, MP-23, MP-34, MP-36 y MP-46, además de las testificales de Luis Fernando Poroma y Reyna Estefany López Cadena, que manifestaron haber escucha discusión entre la pareja antes del hecho.

Situación que conllevó al Tribunal de alzada a fundamentar que revisada la Sentencia verificó que: “En la sentencia N° 069/2021 que la relación de hechos no establece con claridad, tiende a referir hechos aislados y no precisados como ejemplo cita el delito establecido en el art. 256 del Código Penal, sanciona al actor incluso por la tentativa, siendo indiferente si el suicidio se consumó o no, dentro de la ley 348 se incorpora un párrafo para incluir un agravante cuando exista violencia entre el actor y la víctima, cuando una persona comete suicidio como consecuencia de una situación de violencia la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de 10 años, que en el juicio se ha establecido que horas previas al hecho en fecha 11 de diciembre de 2018, el sindicado sostuvo discusiones verbales con la victima cuando se encontraban con consumo de bebidas alcohólicas que ocasionaron vulnerabilidad en la victima, advirtiéndose el nexo causal entre la acción y resultado fue la situación de violencia provocada por Leonardo Elmer Pororna Morato, generando en la víctima un estado de vulnerabilidad antes del hecho. Al respecto a claras luces se puede advertir que existió una pelea entre el acusado y la victima el día del hecho puesto de ser lo contrario el acusado habría dejado ingresar con normalidad a la hoy occisa a su domicilio, hecho que habría generado sensibilidad en la victima ocasionando un daño psicológico tan grave que llevo a la víctima a tomar tan lamentable decisión, hechos que han sido corroborados con las testificales de LUIS FERNANDO POROMA MP-8 (hermano), REYNA ESTEFANI LOPEZ CADENA MP-6 (cuñada) donde mencionan que habría existido una pelea entre el acusado y la víctima en horas de la mañana antes del hecho, bajo un razonamiento de lógica y sentido común se advierte un claro maltrato psicológico hacia la victima antes del hecho, evidentemente el Tribunal A Quo ha incurrido en una incongruencia al establecer la tipicidad del acusado teniendo subsumido el hecho ilícito penal con agravante previsto en el artículo 256 en su cuarto párrafo, debiendo sancionarse con la privación de libertad de l0os.” (sic).

Pues del contenido descrito de la Resolución impugnada no se verifica que el Tribunal de alzada emita juicio de valor positivo o negativo y menos describa o introduzca hechos nuevos, lo que prevé es que en la Sentencia no se fundamente respecto a la situación de hecho y la ayuda brindada por el imputado para que la víctima cegué su vida a través del suicidio, situación que agravó la situación del imputado conforme describe el Tribunal de apelación y en relación a los medios de prueba que fueron valorados por el mismo Tribunal de juicio, sin que se prevea correctamente la tipificación y la agravante para incrementar la pena, situación que fue fundamentada correctamente por los Vocales, que además efectuaron un correcto análisis de la Sentencia en su función de logicidad y legalidad, respecto incluso a los medios de prueba, teniendo además que en el considerando IV. del Auto de Vista impugnado simplemente se hace alusión a los argumentos descritos en el punto II.3.1, pues en el fundamentó IV los Vocales aplicaron correctamente la previsión del art. 413 del CPP, en el sentido que: “Se puede evidenciar que la sentencia aporta todos los elementos de prueba necesarios y que a partir de un análisis prolijo se determina que la conducta del acusado constituye un ilícito con agravante y que además el Ministerio Publico fue muy claro en su acusación, por lo que no es necesario la realización de un nuevo juicio en aplicación del principio IURA NOVIT CUIRA y en estricto cumplimiento del principio de legalidad previsto en la norma procesal referida articulo 413 C.P.P. quedando establecido que el Tribunal A Quo no cumplió con el principio de congruencia, al aplicar la ley sustantiva prevista en el artículo 256 en su parágrafo cuarto del C.P. consiguientemente se debe sancionar al acusado LEONARDO ELMER POROIVIA MORATO con la pena de (10) diez años de privación de libertad, por la existencia de violencia en contra de la víctima antes del hecho, violencia que genero un trágico desenlace para la víctima. En el caso concreto existe toda la posibilidad de corregir el error en la aplicación del derecho en consecuencia se modifica directamente nueva pena adecuando al tipo penal ya referido, además se tiene también establecido en la sentencia que el acusado mantenía una relación amorosa con la víctima y que también se advierte en la sentencia la violencia suscitada en la madrugada del día del hecho cuando el acusado la abandona con desprecio en plena vía pública (plaza Eguino) y posteriormente ante estos actos violentos que recibió la victima muy dolida se traslada al domicilio del acusado, negándole el ingreso de manera hiriente , vengativa que le genero una violencia psicológica, posteriormente le facilita el ingreso primero al domicilio y luego a la habitación dejándola sola, cuando era obligación como pareja estar junto a ella o en su caso estar pendiente ya que aún se encontraba en estado de ebriedad” (sic).

En ese sentido, el recurso de casación en análisis carece de sustento jurídico para establecer la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 654/2004 de 25 de octubre, pues no existe argumento o fundamento de la Resolución de alzada, en que hubiese incurrido en revalorización de los hechos del juicio respecto a los argumentos de apelación del Ministerio Público, pues tal como se tiene descrito precedentemente el Tribunal de alzada basó su decisión en incrementar la pena al imputado al considera que la Sentencia no preveyó que asistiera a la víctima para consumar su decisión de quitarse la vida, situación corroborada por las testificales de Luis Fernando Poroma y Reyna Estefany López Cadena y las pruebas MP-6, MP-7, MP-8, MP-16, MP-22, MP-23, MP-34, MP-36 y MP-46, conducentes a advertir que momentos antes al hecho, la pareja discutiera y que el imputado dejara encerrada a la víctima en un ambiente cerrado, actividades que se encuentran enmarcadas en los antecedentes de la causa y que no pasan desapercibidas para el Tribunal de alzada y por esta Sala Penal; en ese sentido, al carecer de mérito el recurso de casación deviene en infundado.