V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente básicamente, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en defecto absoluto por falta de pronunciamiento a los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, pues en su recurso de apelación invocó el defecto de Sentencia previsto del el art. 370.1) del CPP, por errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 45 del CP en lo referente a la aplicación de la cuantía de la penal. Incide en que en la fundamentación no se aprecia el justificativo para la aplicación de una pena máxima. Señala que el Tribunal de apelación, evadió el deber de brindar una respuesta congruente y suficiente, omitiendo pronunciamiento acerca de la interpretación de los Autos Supremos 131/2016-RRC y 41/2013.
Ahora bien, cumpliendo las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 38/2013 de 18 de febrero, 131/2016-RRC y 41/2013 de 21 de febrero, señalando que el Auto de Vista impugnado no posee fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos, sobre la aplicación de la pena, contraviniendo la doctrina contenida en dichos Autos Supremos.
Acota, que el precedente citado se refiere al deber del Tribunal de alzada en cuanto a ejercer el control sobre la valoración de la prueba realizada por el juez o Tribunal de sentencia y que se halle debidamente fundamentada, aspecto sobre el cual el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado es contradictorio, especialmente respecto a la prueba AP3; de tal forma, se advierte que la parte recurrente señala en términos claros y comprensibles, la posible contradicción entre la doctrina contenida en el precedente citado y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el recurso deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.
