AS/0326/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0326/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Jackeline Justiniano de Dencker.

Realizando una relación previa de los agravios denunciados y los fundamentos de su contestación, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, debido a que no realizó un correcto análisis descriptivo de la Sentencia, de los aspectos cuestionados en los recursos de apelación y los fundamentos de las contestaciones presentadas, vulnerando lo establecido en los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo los parámetros del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al haber emitido criterios genéricos respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la presunta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración defectuosa de la prueba. ii) Sobre la arbitraria y oficiosa fundamentación de aspectos que no fueron debidamente observados y cuestionados, relacionados a la adecuación de los tipos penales acusados que vulneraron el principio tantum devolutum quantum apellatum. iii) El desconocimiento del principio in dubio pro reo, cuando los acusadores no describieron de forma clara y precisa, por qué la prueba debe generar la certeza pretendida.

Consiguientemente, refiere haber advertido dentro del fundamento del Auto de Vista impugnado parcialización y oficiosas alegaciones, respecto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación y una carencia de fundamentación sobre los argumentos de la contestación al recurso, acudiendo contrariamente a argumentos evasivos y genéricos e ingresando en un defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 num. 3) del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 700/2019-RRC de 27 de agosto, 439/2018-RRC de 25 de junio y 345/2015-RRC de 3 de junio.

III.2. Recurso de Jimmy Romel Cabrera Ruiz.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al declarar admisible y procedente los recursos de apelación interpuestos por la UAGRM y el Ministerio Público, incurrió en errónea interpretación de la ley, incongruente, oficiosa fundamentación y motivación, al no haber realizado un correcto análisis de los argumentos de la contestación sobre los aspectos cuestionados de los recursos de apelación, resolver más allá de lo pedido y sin establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución genérica y subjetiva, vulnerando de tal forma lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP y el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, con relación a los siguientes puntos: i) Incorrecta interpretación de los delitos indilgados, incurriendo en el quebrantamiento del principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal, con carencia de fundamentación lógica, jurídica y coherente. ii) No fueron considerados los fundamentos de la Sentencia en la aplicación de la presunción de inocencia. iii) No se pronunció sobre la denuncia de falta de individualización sobre el comportamiento y responsabilidad de cada uno de los acusados, hecho que violó el derecho al debido proceso en su componente principio de certeza vinculado a la legalidad.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 387/2018-RRC de 11 de junio, 137/2018-RRC de 15 de marzo y 093/2016-RRC de 16 de febrero.

III.3. Recurso de Marcelo Peña Roja.

Bajo el epígrafe, verificación de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, previa transcripción de su contenido y lo que creyó pertinente del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la aplicación de la Ley 004, afirmando que iniciado el proceso planteó excepción de irretroactividad de la ley, que fue declarada probada y que no fue impugnada por ninguna de las partes; refiriéndose a los párrafos 5 y 6 del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada no lo consideró adecuadamente, violentando de esta forma la jurisprudencia constitucional. ii) Sobre el párrafo 7 del Auto de Vista impugnado, la observación efectuada en relación al incumplimiento del art. 360 del CPP, no contiene la debida fundamentación sobre los requisitos de la Sentencia, debido a que la simple mención de que; “es escueta la relación del objeto del juicio, no es suficiente para argumentar que no se desarrolló una actividad intelectual por el Tribunal de mérito, situación que violentó la jurisprudencia constitucional. iii) Sobre el párrafo 8, en el que se indicó que la Auditoría Interna no es definitoria en relación al proceso penal, son hechos posteriores a los delitos que se juzgan, su valoración y aplicación violentan el control de legalidad. iv) Sobre los párrafos 9 y 10, falsamente el Tribunal de alzada afirmó que no se dio razones suficientes sobre la falta de valoración probatoria, cuando si se consideró y valoró la misma, que demostraría que existió una falta de verificación de los antecedentes del expediente, lo que hizo que se emita un fallo con carencia de fundamentación y motivación, que vulneró el derecho al debido proceso.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 44/2017 de 24 de enero, 471 de 9 de noviembre de 2005, 317 de 13 de junio de 2003, 237 de 21 de marzo de 2017, 286/2017-RRC de 16 de abril, 928/2016-RRC de 24 de noviembre, 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 270/2013-RRC de 17 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 192/2015-RRC de 19 de marzo y 167/2015-RA de 5 de marzo, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1094/2014 de 10 de junio, 0221/2015-S2 de 25 de febrero, 0085/2019-S2 de 5 de abril y las Sentencias Constitucionales (SC) 140/2003 de 6 de febrero y 0021/2007 de 10 de mayo.