AS/0326/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0326/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 21 de octubre de 2022 y el 17 de enero de 2023 (fs. 1583, 1585 y 1586), interponiendo sus recursos de casación el 28 de octubre de 2022 y el 25 de enero del 2023, este último considerando el feriado nacional del 22 de enero (domingo) que fue diferido para el 23 de enero; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al recurso de Jackeline Justiniano de Dencker.

Con relación al motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada lesionó su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, al no haber realizado un correcto análisis descriptivo de la Sentencia respecto a los cuestionamientos a los recursos de apelación y los fundamentos de las contestaciones presentadas, vulnerando lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP e incumpliendo los parámetros del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, al haber emitido criterios genéricos respecto a los siguientes puntos: i) Presunta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración defectuosa de la prueba. ii) Arbitraria y oficiosa fundamentación de aspectos que no fueron debidamente observados y cuestionados, relacionados a la adecuación de los tipos penales acusados, vulnerando el principio tantum devolutum quantum apellatum. iii) Desconocimiento del principio in dubio pro reo, cuando los acusadores no describieron de forma clara y precisa, por qué la prueba deb generar la certeza pretendida.

Consiguientemente, refiere haber advertido en la fundamentación del Auto de Vista impugnado parcialización y oficiosas alegaciones respecto de las denuncias planteadas en el recurso de apelación y una carencia de fundamentación sobre los argumentos de la contestación al recurso, acudiendo contrariamente a argumentos evasivos y genéricos, ingresando en un defecto absoluto insubsanable conforme al art. 169 num. 3) del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 700/2019-RRC de 27 de agosto, 439/2018-RRC de 25 de junio y 345/2015-RRC de 3 de junio, cuya doctrina legal aplicable está referida a los defectos absolutos, la fundamentación y la incongruencia omisiva, la recurrente sobre el Auto de Vista impugnado precisó que éste ingresó en defecto absoluto insubsanable conforme al art 169 num. 3) del CPP, al haber respondido de forma evasiva, genérica y con total falta de fundamentación respecto a las denuncias planteadas del recurso de apelación y los argumentos de la contestación a dicho recurso, fijando su observación en los puntos i), ii) y iii) descritos precedentemente, realizando la identificación o el contraste entre los precedentes invocados y los fundamentos del Auto de Vista confutado; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124 y 398 del CPP, por defectos absolutos, falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el recurso de casación.

V.2.2. Respecto al recurso de Jimmy Romel Cabrera Ruiz.

El recurrente acusó que el Tribunal de alzada al declarar admisible y procedente los recursos de apelación interpuestos por la UAGRM y el Ministerio Público, incurrió en errónea interpretación de la ley, incongruente, oficiosa fundamentación y motivación, al no realizar un correcto análisis de los argumentos de la contestación sobre los aspectos cuestionados de los recursos de apelación, resolver más allá de lo pedido y sin establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución genérica y subjetiva, vulnerando lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP y el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, en relación a los siguientes puntos: i) Incorrecta interpretación de los delitos indilgados y quebrantamiento del principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal. ii) No fue considerado los fundamentos de la Sentencia en la aplicación de la presunción de inocencia. iii) Falta de pronunciamiento sobre la denuncia de individualización en el comportamiento y responsabilidad de los acusados.

Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 387/2018-RRC de 11 de junio, 137/2018-RRC de 15 de marzo y 093/2016-RRC de 16 de febrero, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a los defectos absolutos, la fundamentación e incongruencia, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado ingresó en errónea interpretación de la ley, incongruente, oficiosa fundamentación y motivación, al no realizar un correcto análisis de los argumentos de la contestación sobre los aspectos cuestionados de los recursos de apelación, sin establecer los motivos que sustentaron su determinación al ser una resolución genérica y subjetiva, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y seguridad jurídica.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, fijando su observancia en los puntos i), ii) y iii) descritos precedentemente, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 398 y 169 num. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que deviene en admisible.

V.2.3. Respecto al recurso de Marcelo Peña Roja.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación respecto a los siguientes puntos del Auto de Vista impugnado: i) Sobre la aplicación de la Ley 004 y la excepción de irretroactividad de la ley, refiriéndose a los párrafos 5 y 6, acusó que éste hecho no fue consideró adecuadamente. ii) En el párrafo 7, la observación efectuada en relación al incumplimiento del art. 360 del CPP, no contiene la debida fundamentación sobre los requisitos de la Sentencia., debido a que la simple mención de que; “es escueta la relación del objeto del juicio, no es suficiente para argumentar que no se desarrolló una actividad intelectual por el Tribunal de mérito. iii) En elrrafo 8, respecto a que la Auditoría Interna no es definitoria en relación al proceso penal, cuando son hechos posteriores a los delitos que se juzgan, su valoración y aplicación violentan el control de legalidad. iv) En losrrafos 9 y 10, falsamente se afirmó que no se dio razón suficiente sobre la falta de valoración probatoria en la Sentencia, cuando si se consideró y valoró la misma, demostrándose que existió falta de verificación de los antecedentes del expediente.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 44/2017 de 24 de enero, 471 de 9 de noviembre de 2005, 317 de 13 de junio de 2003, 237 de 21 de marzo de 2017, 286/2017-RRC de 16 de abril, 928/2016-RRC de 24 de noviembre, 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 270/2013-RRC de 17 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 192/2015-RRC de 19 de marzo y 167/2015-RA de 5 de marzo, así como las SCP 1094/2014 de 10 de junio, 0221/2015-S2 de 25 de febrero, 0085/2019-S2 de 5 de abril y las SC 140/2003 de 6 de febrero y 0021/2007 de 10 de mayo; ahora bien, respecto a las SCP y SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a los precedentes contradictorios invocados, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre las apelaciones y la contestación a la mismas y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que el Auto de Vista confutado incurrió en carencia de fundamentación, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, limitándose de forma extensiva a la cita de precedentes contradictorios y el desarrollo de jurisprudencia constitucional, cuando su deber erai) Precisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.