AS/0327/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0327/2023-RRC

Fecha: 05-Abr-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2021 de 16 de marzo (fs. 28 a 39), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Yujra Mamani, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de multas y costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:

Se demostró el hecho de violación a la víctima, siendo que al domicilio del imputado ubicado en el Barrio Santa clara, a horas 18:00 llegaría la víctima a dicho inmueble, después llegarían el imputado y su esposa, quienes se pusieron a consumir bebidas alcohólicas y a escucharsica, a las 21:30 aproximadamente la denunciante (vecina del frente del inmueble) ve a la víctima salir del inmueble desnuda de la cintura para abajo caminando con dificultad, apoyándose en la pared, caminando hasta la esquina del inmueble con dificultad, y en eso, sale la esposa del acusado pretendiendo alcanzar a la víctima para que ingrese nuevamente al domicilio; en ello, también sale el acusado en ropa interior y al ver a las demás personas que se encontraban en la calle, vuelve a ingresar a su domicilio, en eso, los vecinos del lugar logran arrebatarle a la víctima de las manos de la esposa del imputado llevándola al domicilio de la denunciante, donde la víctima señalaría que trataron de abusarla.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juan Yujra Mamani, formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

1.- El recurrente señala la existencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.

2.- Refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto absoluto previsto por el art 169 inc. 3) del CPP, respecto de la intervención del Ministerio Público.

3.- Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al no contender la Sentencia la debida fundamentación.

4.- Denuncia la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

5.- También, señala, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, ante la infracción del art. 358 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 16/2022 de 22 de abril, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición de juicio por otro Tribunal, con base a los siguientes argumentos:

Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que en el presente caso no es algo que se pueda plantear a través de la cita expuesta por el recurrente, sino que amerita un planteamiento fundado en la exposición de aquellos elementos de la teoría del delito que se entienda aplicable al caso, basado en lo que señala el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que no ocurriría en este caso.

Sobre el segundo motivo referido al supuesto defecto absoluto seña que el mismo no es viable debido a que el Ministerio Público aún de oficio tiene la obligación de perseguir penalmente este tipo de delitos.

Respecto del defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señala que se debe tomar en cuenta el error judicial que pueda existir por no alcanzar el estándar probatorio suficiente para condenar, pues una declaración o un informe psicológico no resulta suficiente aun así que estos delitos se dan en circunstancias especiales lugares ocultos sin testigos que no es el caso, ya que lo que se cuestiona no es la falta de motivación y fundamentación ya señalada.

También afirma que, del análisis de las pruebas citadas en la Sentencia, se establece como hecho probado que `Se pudo determinar que hubo contacto sexual carnal vía vaginal de parte del acusado con la víctima´, sin que conste con relación al mismo una debida fundamentación conforme se ha señalado en el acápite de fundamentación.

Establece que, el Tribunal en la fundamentación analítica o intelectiva no establece con precisión que la víctima refiera una aseveración extrema cuyo testimonio destruya el principio de inocencia del acusado. Se ha señalado que existen simple y llanamente deducciones al respecto.

Con relación al art. 370 inc. 10) del CPP, señala que el recurrente se limita a señalar que el Tribunal no contaba con el acta a momento de deliberar; de la revisión de la Sentencia, señala que la misma se encuentra acorde a lo previsto en el art. 360 del CPP; por lo que, este argumento no resultaría cierto, resultando improcedente el motivo planteado.