AS/0327/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0327/2023-RRC

Fecha: 05-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el Auto de Admisn, admite el recurso a los fines de evidenciar: 1) El Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación a tiempo de anular la Sentencia; y 2) El Auto de Vista impugnado no se pronunció al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

IV.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 

IV.2. Juzgamiento con perspectiva de género

La jurisprudencia de esta Sala a través de Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, sobre el enfoque normativo en cuanto lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres, precisó:

“…el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes

Sobre la incorporación de la perspectiva de género como instrumento interpretativo en la labor jurisdiccional, el Auto Supremo 257/2022-RRC de 4 de abril, dejó sentado que:

“…implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.”

Añadir, que la perspectiva de género no es un concepto nuevo. Se utilizó por primera vez en el año 1975 en el discurso de la Organización de las Naciones Unidas al tratarse políticas de ayuda al desarrollo de las mujeres, oportunidad en la que se afirmó que las políticas aparentemente neutrales podían tener como efecto la consolidación de las desigualdades de género. El concepto de perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing, donde por primera vez se lo abordó -así como el de la violencia contra las mujeres-, como una vulneración de los derechos humanos.

Lejos de un orden teórico, en el caso de las labores judiciales juzgar con perspectiva de género es una obligación legal, que encuentra su fundamento y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscrito e incorporado al ordenamiento mediante el art. 410 de la CPE.

Entonces, en la práctica, juzgar con perspectiva de género es una herramienta metodológica de análisis, que permite a la autoridad judicial, conocer y juzgar los casos a que se enfrentan, visibilizando las barreras que pueden dificultar el goce o ejercicio igualitario de determinados derechos a las mujeres víctimas de violencia, y, en consecuencia, interpretar y aplicar el derecho de una manera que no perpetúe esas discriminaciones y que respete el principio de igualdad a la luz de las normas nacionales e internacionales pertinentes. En concreto, juzgar con perspectiva de género nos permite analizar la aparente neutralidad de las normas jurídicas a fin de determinar su alcance discriminatorio y evaluar el impacto diferenciado en su aplicación de acuerdo a las características de las partes.

IV.3. Análisis del caso concreto

En el primer motivo, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación a tiempo de anular la Sentencia; puesto que, se basó en una transcripción del memorial de apelación formulada por el imputado, soslayando los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, concluyó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, sin considerar que la Sentencia no fue una simple relación o deducciones, sino que, evaluó los acontecimientos y las pruebas conforme prevé el art. 173 del CPP, menos tomó en cuenta que el caso se trata de una mujer víctima de un delito sexual que identificó a su agresor; tampoco precisó de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba, generando el Tribunal de alzada perjuicios discriminatorios y sesgos de género.

A los fines de verificar lo denunciado es pertinente remitirnos a los argumentos del Auto de Vista para evidenciar los argumentos que se utilizó para anular la Sentencia condenatoria; en este caso, sobre la temática denunciada la resolución referida señala: “…que se debe tomar en cuenta el error judicial que pueda existir por no alcanzar el estándar probatorio suficiente para condenar, pues una declaración o un informe psicológico no resulta suficiente aun así que estos delitos se dan en circunstancias especiales lugares ocultos sin testigos que no es el caso, ya que lo que se cuestiona n es la falta de motivación y fundamentación ya señalada”.

Posterior a ello, la resolución ahora impugnada refiere: “…por ello, señala que, del análisis de las pruebas citada en la Sentencia, se establece como hecho probado que `Se pudo determinar que hubo contacto sexual carnal vía vaginal de parte del acusado con la víctima´, sin que conste con relación al mismo una debida fundamentación conforme se ha señalado en el acápite de fundamentación”.

Finalmente, el Auto de Vista argumenta: “…el Tribunal en la fundamentación analítica o intelectiva no establece con precisión que la víctima refiera una aseveración extrema cuyo testimonio destruya el principio de inocencia del acusado. Se ha señalado que existen simple y llanamente deducciones al respecto”.

Sobre esta denuncia se debe tener en cuenta que en delitos contra la libertad sexual, al contrario de lo manifestado por el Auto de Vista, debe quedar claro, que en este tipo de procesos la carga argumentativa tiene otra connotación; debido a que, ésta debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la CPE, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima. En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; en consecuencia, contrastado este argumento con lo manifestado por la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada se observa que dicha instancia actúa en contra de la perspectiva de generó que debe llevar implícita el juez al momento de emitir una resolución; de la misma manera, cuando hace referencia a que no existiría fundamentación respecto al hecho probado que Se pudo determinar que hubo contacto sexual carnal vía vaginal de parte del acusado con la víctima”; al respecto, el Tribunal de alzada incurre en un error siendo que en la Sentencia de manera clara se establece que con la prueba MP-13 correspondiente al examen pericial biológico en sus conclusiones hubieran establecido que de la víctima “se detectó presencia de antígeno prostático específico”; con relación a ello, dicha instancia señala que el antígeno prostático demostraría la presencia de actividad sexual en la víctima, por un varón, en razón de que ese antígeno resultarían producidas en las células epiteliales de la próstata que solo son producidas por un varón, y siendo el único varón en la lugar de los hechos se establecería su responsabilidad; estos argumentos, en ningún momento son refutados por el Auto de Vista, quienes como se pudo observar en la transcripción de la parte pertinente se limita a señalar de manera genérica que dicho hecho probado no tendría la debida fundamentación; sin embargo, verificadas las observaciones realizadas se tiene que no resulta evidente el defecto de la sentencia señalado por el Tribunal de alzada para anular la Sentencia; en consecuencia, al advertirse la insuficiente fundamentación por parte del Auto de Vista este motivo resulta fundado.

En el segundo motivo, reclama que, el Auto de Vista no se pronunció al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, lo que constituye defecto absoluto, que le provoca una incertidumbre y violación a la garantía del debido proceso y atenta al derecho a la igualdad jurídica de las partes.

Con relación a dicha denuncia, es preciso considerar que, revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, hizo referencia a los antecedentes del caso, la naturaleza y fines del recurso de apelación restringida; posteriormente, hizo referencia a los argumentos del recurso de la parte imputada; así también, consta la alusión al memorial de contestación por parte del Ministerio Público al recurso planteado; a continuación, expuso también los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada sobre las cuestiones planteadas.

Al respecto, corresponde acudir a lo previsto por el art. 409 del CPP, que, en su párrafo primero, señala de manera expresa, que una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, el mismo debe ser puesto en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días “contesten” de manera fundamentada.

Lo que implica, que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o diferente del memorial de apelación restringida, sino son argumentos que están dirigidos a anular las pretensiones de la parte apelante; por lo que el Tribunal de apelación, si bien está en la obligación de correr en traslado el recurso de apelación restringida, y a considerar los argumentos expuestos en el memorial de “contestación”, no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial, al no constituir en sí mismo un agravio independiente que amerite una respuesta debidamente fundamentada; al respecto, este Tribunal de manera clara a través del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, estableció los casos en los que una resolución es incongruente, señalando que: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP. 

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”.

De lo expuesto, se entiende que una resolución no cumple con el parámetro de ser completa, cuando la misma no se refiere al hecho y al derecho, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos puestos a su competencia, en el caso de una resolución de alzada, el Tribunal de apelación incumple dicho parámetro, al no resolver todos los aspectos puestos bajo su competencia o resolviendo aspectos no alegados por la parte apelante, vulnerando el art. 398 del CPP, por el cual el límite de la competencia del de alzada, está fijado por los motivos de apelación alegados por los apelantes.

En el caso de autos, la representante del Ministerio Público hoy recurrente, refiere que el Tribunal de apelación, no se pronunció al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, lo que constituye defecto absoluto, que le provoca una incertidumbre y violación a la garantía del debido proceso y atenta al derecho a la igualdad jurídica de las partes; al respecto, conforme lo señalado en el Auto Supremo precedentemente transcrito, se debe tener claro que la competencia del Tribunal de apelación, está fijada por los hechos alegados en el recurso de apelación restringida y no por los argumentos expuestos por la parte contraria en su memorial de contestación; por lo mismo, la vulneración de algún derecho o garantía se daría, únicamente ante una falta de respuesta a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida, lo cual vulnera el art. 398 de la norma adjetiva penal; pues el mismo, vulnera el derecho que tienen las partes a obtener una respuesta a sus pretensiones, la cual además debe cumplir con lo previsto por el art. 124 del CPP.

Bajo los argumentos expuestos, queda claro que no se puede acusar vulneración de derechos y garantías constitucionales, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón.

En el caso de autos, evidentemente el Tribunal de apelación, mencionó los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida; en ese sentido, la recurrente no hizo un correcto planteamiento del motivo de su recurso de casación, en principio al pretender la nulidad del Auto de Vista impugnado, por la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, por falta de respuesta a su memorial de contestación a la apelación restringida, sin considerar que dicho memorial, como dice su propia denominación, es una contestación, lo que implica que no contiene por sí misma una pretensión que deba ser resulta de manera expresa por el Ad quem; y en segundo lugar, como dice Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso.”, lo cual en el caso de autos, el recurrente no demostró, pues no señala de qué manera le causa agravio el hecho de que el Tribunal de apelación no se haya referido a los fundamentos de su memorial de contestación, reiterando nuevamente, que el mismo al no contener una pretensión independiente, no amerita una respuesta expresa; aspecto por los cuales, este motivo resulta infundado.

En consideración a que el primer motivo de casación resulta fundado se insta al Tribunal de alzada estricto cumplimiento al entendimiento asumido en el Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril que estableció: “…considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos, aunque existe todo un paraguas normativo nacional e internacional para evitar toda forma de violencia contra las mujeres, la cual debe ser aplicada de manera obligatoria por los administradores de justicia; por lo que, todo hecho de violencia debe ser cabalmente investigado, procesado y sancionado para evitar reincidencias o crecimiento progresivo de este tipo de actos reprochables desde todo punto de vista en la sociedad”.