MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La imputada denuncia que el Auto de Vista 125/2022 lesiona su derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, que deben dar los jueces, bajo el principio jurídico de certeza que exige al legislador que las leyes penales sean claras y taxativas en la descripción de los delitos y estados peligrosos, así como la determinación de las penas y las medidas de seguridad, además del principio de seguridad, rigen los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, debiendo la resolución respectiva ser restrictiva, puesto que solo las conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando excepciones expresamente previstas por ley, siendo la sanción proporcional al bien jurídicamente protegido, no habiendo delito si la conducta que se enmarque en la ley penal, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar cualquier conducta que no se describa y enmarque en la ley penal vigente.
En base a los argumentos referidos previamente la recurrente reclama que los Vocales de la Sala Penal Tercera al emitir el Auto de Vista no cumplieron con su tarea de realizar un correcto análisis descriptivo, de los aspectos cuestionados, al emitir una resolución “ultra petita” que se pronunció más allá de lo pedido resolviendo cuestiones que no fueron objeto de observación y fundamento por el recurrente, omitiéndose también dar respuesta a la contestación de la apelación restringida que formuló realizando un incorrecto análisis e interpretación sin considerar que adecuadamente el Juez de Sentencia Segundo al momento de emitir su resolución, actuó en aplicación del principio “in dubio pro reo” y considerando que en aplicación del art. 363 núm. 2) del CPP, determinó que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez convicción sobre la responsabilidad del imputado; al respecto, la parte recurrente considera que el Tribunal de alzada no emitió fundamento para dejar sin efecto la Sentencia limitándose a realizar una transcripción de los argumentos y pretensión del querellante y la concurrencia de los defectos establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Manifiesta que si bien el querellante reclamó que la Sentencia incurrió en vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, no realizó una fundamentación adecuada de su concurrencia, puesto que equivocadamente planteó como si este defecto se daría por falta de fundamentación o valoración, siendo que lo que corresponde dilucidar es si existió inobservancia o errónea aplicación de la ley, situación que no percibida por el Tribunal de alzada que no pudo evidenciar las falencias en su formulación, resolviendo de manera favorable el recurso del querellante contrariamente a lo que correspondía.
Denuncia que de manera oficiosa y parcializada con el querellante se apartó de las reglas generales para la interposición del recurso contando con la parcialización del Tribunal de alzada que resolvió declarar admisible y procedente la apelación restringida, incurriendo en una errónea interpretación de la norma, insuficiente y parcializada sobre los aspectos cuestionados por el recurrente por lo cual denuncia parcialización y vulneración al debido proceso lo cual deviene en violación de los arts. 398 y 124 del CPP; reclama así mismo que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación extralimitándose al pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados en apelación, situación que denuncia derivó en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, sumándose esto a falta de pronunciamiento a sus reclamos de su contestación a la apelación situación que también originó transgresiones a la seguridad jurídica por no establecer los motivos que sustentan su resolución situación por la cual reclama la vulneración de los arts. 115 núm. I, 116 núm. I, 178 núm. I, 180 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y también la presunción de inocencia contemplada en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 210/2015 de 27 de marzo y 93/2016 de 16 de febrero.
