AS/0334/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0334/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian una indebida aplicación e interpretación de la norma adjetiva por parte del Auto de Vista impugnado: i) En su primer agravio, acusan que el Tribunal de alzada habría analizado de una manera ambigua y contradictoria este defecto, cuando anula totalmente la Sentencia, en virtud al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, habla de una indebida, incorrecta y contradictoria valoración de la prueba que hubiera incurrido el Juez de Sentencia de las documentales PD-3, PD-4 y PD-13 sin ninguna fundamentación respecto a una errónea aplicación de la ley, por lo tanto el Auto de Vista impugnado vulnera los principios de congruencia y de legalidad; II) Observan que el Auto de Vista impugnado sobre la sentencia señalaría que existe una falta de fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, y que no se habría dejado constancia de la prueba documental y testifical en la valoración de las pruebas antes mencionadas referido al documento de reconocimiento de deuda y promesa de pago y el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Octavo de la ciudad de Santa Cruz; III) Los miembros del Tribunal de apelación hubieran incurrido en defectuosa e indebida valoración de los medios probatorios y en una indebida aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, lo que habilitaría la presentación del recurso de casación.

Denuncian la violación de derechos fundamentales (principio de celeridad, transparencia, honestidad, verdad material), incurriendo en defectos que afectan el derecho al debido proceso previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y a 169 inc. 3) del CPP argumentando que el Auto de Vista impugnado no es taxativo con lo señalado en el art. 413 CPP, ya que hace referencia a una indebida, incorrecta o falta de valoración probatoria de las pruebas PD-3, PD-4 y PD-13 de modo que se estuviera ante una supuesta insuficiente fundamentación de los medios probatorios, pero no existe ningún fundamento de la inobservancia de la Ley o su mala aplicación, por lo señalado el Auto de Vista impugnado vulneraría el principio de congruencia, además del principio de verdad material y el debido proceso, más cuando el recurso de apelación restringida presentado por Luis Veizaga Seas no es claro en su fundamentación fáctica ni jurídica; sin embargo, el Tribunal de apelación de forma ultra petita y parcializada en base a aspectos subjetivos y de forma totalmente indebida anula la Sentencia absolutoria dictada en el presente caso, siendo que no se entiende el razonamiento del Tribunal de alzada que no tiene el más mínimo conocimiento de los antecedentes del proceso ni de las incidencias del juicio oral, de forma totalmente equivocada y contrariando el principio de verdad material señala que en primera instancia no se realizó una correcta valoración de los medios de prueba de la parte querellante.

Añade que a criterio del Tribunal de apelación, el querellante habría probado la comisión del delito de Estafa, con la presentación de prueba documental, sin la producción de ninguna otra prueba testifical, pericial, etc., en el presente caso las pruebas documentales PD-3, PD-4 y PD-13, no acreditan el elemento subjetivo del delito de Estafa, dichas pruebas de cargo, únicamente acreditan un acto jurídico netamente civil, que fue ejecutado con el pleno consentimiento y la voluntad del querellante. Invoca como precedente el Auto Supremo 328/2006 de 29 de agosto, relievando que la facultad de valorar la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; ya que éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si esta contradice el silogismo judicial; es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significa desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia, por lo que el Auto de Vista vulnera los arts. 398, 408 y 420 del CPP.

Denuncia la vulneración al principio de congruencia y el debido proceso, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1083/2014 de 10 de junio, el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, reiterado en su entendimiento por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.

También mencionan la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, acusando la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la Sentencia y el Auto de Vista; añadiendo que, ante la falta de una clara y suficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado tendría que ser anulado conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP.