IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 26 de enero de 2023 (fs. 703 y 708), interponiendo su recurso de casación el 2 de febrero del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 711; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista al resolver el agravio referido a las pruebas MP-3, MP-4 y MP-13, omitió una debida fundamentación y motivación, pues únicamente señaló que no se habrían invocado como agravios los presupuestos establecidos en el art. 413 del CPP. En el segundo motivo, señalan que el Auto de Vista asume una incorrecta valoración de las pruebas PD. 3, PD .4 y PD. 13, las cuales no acreditarían la comisión del delito de Estafa, cuando resulta evidente la comisión de dicho delito. En el tercer motivo, mencionan que el Auto de Vista carece nuevamente de falta de fundamentación sobre las citadas pruebas y hacen referencia al principio de congruencia, debido a que no existiría relación entre lo solicitado en apelación y lo resuelto por el Auto de Vista.
Con relación a las temáticas planteadas invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 328/2006 de 29 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre y 724/2004 de 26 de noviembre; de los que, se limitan simplemente a invocarlos y referir su contenido; empero, incumplen los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señalan cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explican en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1083/2014 de 10 de junio, 0255/2014 y 0704/2014, se debe tener en cuenta que estas resoluciones no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.
No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista carece de fundamentación con relación a las pruebas MP-3, MP-4 y MP-13, al señalar que éstas no acreditarían la comisión del delito de Estafa, cuando resulta evidente la comisión de dicho delito y se vulneraría la congruencia porque no existiría relación entre lo solicitado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, a no responder de manera fundada la denuncias planteadas en apelación; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de los motivos planteados, en forma extraordinaria.
