V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 17 de enero de 2023 (fs. 492 vta.), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 511; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, ello en consideración de que el feriado del 22 de enero por la Fundación del Estado Plurinacional de Bolivia que cayó en día domingo fue trasladado al lunes 23 de enero de 2023; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, que le ocasiona indefensión e incertidumbre; por cuanto, se limitó a referir al Auto Supremo 118/2020 de 29 de enero, que señalaría que, la declaración de la menor tiene todo el valor legal en un proceso de carácter sexual, sin fundamentar de manera clara y completa en relación a: i) La falta de determinación del hecho circunstanciado por existir incongruencia, limitándose a señalar el Tribunal de alzada, que lo manifestado por la parte apelante no era evidente; ii) Que dentro de las normas, protocolos y procedimientos para la atención integral de la violencia sexual señala que, el médico forense nunca debe realizar el examen a solas con la víctima; sin embargo, la madre de la menor refirió que su hija jamás fue revisada por un médico forense; iii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, la prueba MP4 no cumplió con el principio de legalidad, basándose en valoración defectuosa de la prueba de cargo; sin embargo, el Tribunal de alzada no indicó por qué el enfoque de interseccionalidad habilita a los jueces a poder valorar prueba ilícitamente obtenida y porqué dicho enfoque puede vulnerar garantías constitucionales como la legalidad de la prueba, por lo que planteó exclusión probatoria e hizo reserva de apelación; y, iv) Pidió que se investigue a Edwin Cruz Quispe que era quien pernoctaba el 2020 en la casa de la menor, al ser la pareja actual de la madre; empero, no fue considerado por el Tribunal de mérito ni por el Tribunal de alzada.
Sobre la problemática planteada en relación a los puntos i), ii) y iv), el recurrente invocó los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 344/2013 de 3 de diciembre, 27/2013 de 8 de febrero, 26/2013 de 8 de febrero, 03/2013 de 31 de enero, 45/2014 de 5 de marzo, 305/2006 de 25 de agosto y “52/2012”; sin embargo, en relación al primero y sexto, se limitó a efectuar una breve transcripción de las doctrinas legales aplicables y en relación a los demás se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta realizar una breve transcripción o enunciar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el recurrente a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, invocó los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007, 355/2018-RRC de 1 de junio, 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005; no obstante, se limitó a efectuar una breve transcripción de las doctrinas legales aplicables sin vincularlos al Auto de Vista, lo que implica que no efectuó el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
El recurrente, también citó la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, la misma no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, el recurrente de manera genérica alega la vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho constitucional, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose a señalar que le ocasiona indefensión e incertidumbre, cuando le correspondía precisar cuál la incidencia o relevancia de la omisión en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo en relación a los puntos i), ii) y iv), no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
Ahora bien, en relación al punto iii) del motivo en cuestión concerniente a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la solicitud de exclusión de la prueba MP4; se establece, que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada, que no es recurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
Al respecto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,…la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el punto en cuestión también deviene en inadmisible.
