AS/0339/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0339/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 09 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente alega que el Auto de Vista modificó el tipo de delito cambiando la figura de Tráfico por el de Transporte; empero, mantuvo la pena de 10 años de reclusión aplicando el m. 2 del art. 38 del CP desconociendo que en la misma norma está el m. 1 referente a la personalidad del autor, requisito que no fue contemplado por el de alzada contraviniendo por tanto con la doctrina emanada por los precedentes invocados.

En relación al precedente contradictorio (AS 783/2018-RRC de 30 de agosto), se tiene cumplido los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, pues si bien este precedente no se invocó en apelación se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista modificó la Sentencia y es ahí donde acusa agravios el recurrente; sobre la explicación de la contradicción entre los fallos, señala que existe una fundamentación insuficiente en relación al quantum de la pena, pues no se habría considerado el m. 1 del art. 38 (personalidad del autor), contraviniendo la doctrina legal del precedente invocado; por lo que se tiene por cumplido los requisitos exigidos por el acápite normativo, deviniendo el recurso en admisible.

Con relación al AS 298/2020-RRC de 20 de marzo, se tiene que el recurso que fue resuelto fue declarado infundado, por lo cual no contiene doctrina legal aplicable; y , en relación a los AS 038/2013-RRC de 18 de febrero y 685/2018-RRC de 17 de agosto, el recurrente se limitó a transcribir partes de su contenido, incumpliendo con la carga argumentativa exigida por el art. 417 del CPP, pues no se explicó la contradicción existente con la resolución impugnada, siendo este un requisito normativo para su admisibilidad por lo cual no serán considerados en el fondo.