AS/0340/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0340/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- El recurrente sostiene que el Auto de Vista confutado vulnera el debido proceso en su vertiente de juez natural por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral y público, descritas en los considerandos Cuarto y Quinto “que los datos del cuaderno procesal nos informan que el hecho habría ocurrido de acuerdo con el informe emitido por el Sr. Investigador Asignado al caso Cbo. Marcelo Flores Rojas quien informa que a horas 15:40 aprox. Del día sábado 30 de julio de 2011, por información procesada por la sección de inteligencia S-II dela jefatura departamental FELCN-SC, se tiene conocimiento que el barrio Normanda de la zona de Plan 3.000 calle sin nombre ….. más adelante refiere …. Por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano al haber sido encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas…”; “…..Que siendo en total 62.290 gramos de cocaína incautada en el domicilio del imputado, pretendiendo sindicar a otras personas sobre la responsabilidad del hecho, en este caso los inquilinos…lo que demuestra sin lugar a dudas que el tribunal de alzada ha revalorizado las pruebas.” (sic.), a criterio del recurrente el Auto de vista, impugnado violenta lo establecido en los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115, 116, 117 I, 180 I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos 225/2014-RRC de 9 de junio, 244 de 24 de agosto de 2012, 722 de 26 de noviembre de 2004, 74/2013 de 20 de marzo, 022/2012-RRC de 16 de febrero, 099/2014-RRC de 7 de abril, 342 de 28 de agosto de 2006, 28 de marzo de 2007, 065/2012 de 19 de abril y 87/2013 de 26 de marzo.

2.- Refiere que el Auto de vista cuenta con defectos absolutos con relación al debido proceso al carecer de fundamentación y motivación, siendo este contrario a lo establecido en los AASS 022/2012-RRC de 16 de febrero y 099/2014-RRC de 7 de abril, en referencia a que “….que en ningún fallo puede omitir la fundamentación del mismo, no pudiendo ser remplazados por la simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes….”(sic), violentando lo establecido en el art. 370 incs. 1, 5 y 6 del CPP, al referir que los de alzada de manera obscura soló se pronunciaron respecto de los incs. 5 y 6, omitiendo el supuesto defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del mismo cuerpo legal, al no establecer cuál la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, siendo que el Ministerio Público, sostiene que su recurso de apelación restringida, se sustentaría en errores inprocedendo, pero sin especificar si el defecto deviene de la inobservancia de la ley incurriendo en una falta en la técnica, siendo que el recurrente en sentencia fue absuelto en virtud del art. 363 inc. 2 del CPP, con ello Tribunal de alzada transgrede el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales establecidas en los arts. 115 I del CPP, 124 y 163 inc. 3 de la norma penal adjetiva.

3.- Concluye manifestando que el Auto de Vista recurrido en el considerando cuarto atenta la garantía del debido proceso en su vertiente a la presunción de inocencia al establecer los de Alzada lo siguiente “…por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano al haber sido encontrado en flagrancia en posesión de sustancias controladas … ” (sic.).