AS/0340/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0340/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de enero del 2023, en virtud a la vacación judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo denuncia que el Auto de Vista, vulneró el debido proceso al haber ingresado a una doble instancia de revalorización de las pruebas lo cual se advierte en el considerando cuarto y quinto del Auto de Vista confutado cayendo en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3 del CPP. Respecto de este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2014-RRC de 9 de junio, 244 de 24 agosto de 2012, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 74/2013 de 20 de marzo, de donde señala que dichos precedentes en el contenido de su doctrina legal establecería que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba, siendo que en el mismo también se estableció que no le está permitido al Tribunal de alzada revalorizar la prueba, y que en el presente caso, a criterio del recurrente, la aseveración de que “el imputado pretendiendo sindicar a otras personas sobre la responsabilidad de hecho…a otros inquilinos” (sic), señalada por el Tribunal de alzada, constituye y tiene fuente en un acto de valoración probatoria, prohibida por la doctrina legal invocada; aspectos que muestran el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, este motivo resulta admisible.

En el segundo motivo el Tribunal de alzada arguye que la sentencia de primera instancia cuenta con defectos absolutos insubsanables que violan el debido proceso, y que no se resolvió de manera objetiva y coherente al recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público, pues, ante la denuncia de defectos del art. 370 núms. 1), 5), y 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado, se refirió de manera escueta solamente a los núms. 5) y 6), sin pronunciarse con relación inc. 1), además de reemplazar la debida fundamentación por la sola enunciación de antecedentes del caso, documentos, y requerimientos de la Fiscalía; agregando que, la omisión en el pronunciamiento, es por demás evidente, cuando a pesar de declararse procedente el defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva, no se dice nada sobre cuál norma se tuvo por violada, inobservada o erróneamente aplicada, más cuando dice el recurrente, si él fue absuelto aplicando la circunstancia del art. 363 núm. 2) del CPP.

En tal situación, el recurrente invocó la contradicción a la doctrina legal de los AASS 342 de 28 de agosto de 2006, 065/2012 de 19 de abril y 87/2013 de 26 de marzo, explicando que de forma contraria los de apelación emitieron un Fallo nada claro, incompleto, y ausente de explicación del porqué se anula una absolución, aspectos que constituyen en su perspectiva una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, en este caso el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; con lo cual, habiéndose precisado de manera suficiente el supuesto de contradicción, la Sala tiene por cumplidos los requisitos de admisibilidad requeridos por los arts. 416 y ss. del CPP, haciendo viable la admisión del presente motivo.

Respecto del tercer motivo, señala que existió una apreciación subjetiva de los hechos respecto a su culpabilidad en violación al principio de presunción de inocencia en el considerando en el punto IV del Auto de Vista “…el Tribunal de alzada de manera subliminal resalta con negritas y subraya mi nombre, de lo que se puede deducir que de manera implícita llega a concluir el Auto de Visa, a mi persona como autor….” (sic.); lo cual si bien, podría ser interpretado como una afirmación categórica, lo cierto es que el recurrente limita su queja a replicar esas palabras y emitir un juicio de valor subjetivo y no argumentado, lo cual evidentemente hace que este motivo sea declarado inadmisible.