AS/0342/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0342/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en apelación restringida estableció cada uno de los agravios generados por la sentencia; no obstante, el Auto de Vista no valoró ni mencionó dichos agravios; por el contrario, realizó un análisis parcializado, arguyendo que en su recurso planteado, no menciona los agravios, siendo que el mismo realizó un mini análisis de cada delito, sin ser subsumido al caso concreto, lesionando el derecho al debido proceso así como a la garantía constitucional, incumpliendo con los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad en relación al delito de prevaricato e incumplimiento de deberes que a su vez lesiona el debido proceso en su vertiente a tener una sentencia motivada y fundamentada.

Asimismo, la recurrente da a conocer: a) respecto al delito de Prevaricato que, se debe identificar primeramente la excluyente entre el delito de Prevaricato y el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, entendiendo que ambos delitos, son cumplidos por el servidor público, pero como elementos objetivos del delito se tienen diferentes para ambos, aunque parezcan los mismos, siendo diferenciada a través del Auto Supremo 055/2004 de 29 de enero; b) en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, arguye que es un delito doloso y tal como lo mencionó la sentencia apelada, debe cumplir diferentes verbos rectores o por lo menos uno de ellos, por lo que las autoridades menciona que cometieron un error al subsumir dicho delito, por hechos que no ingresaron como elementos en las acusaciones, forzando a que María Luisa Ángulo de Reyes, sea víctima de hechos que no fueron reclamados ya que no afectaron en el fondo a la adjudicación del bien, aspecto que carece de fundamentación y motivación puesto que en la sentencia no existió una relación precisa y circunstanciada del hecho, nexo de causalidad entre el hecho descrito y la subsunción al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, peor aún no existe relación entre los elementos de convicción con relación a su participación en el hecho, actuación que generó una violación a su derecho a la defensa que se encuentra dentro de los arts. 5, 8, 9, 72, 73, 277 y 302 del CPP, así como 8.2 c) del Pacto de San José de Costa Rica, como del art. 14 núm. 3 inc. A), B), C), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordantes con el art. 410 inc. II núm. 2 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo el Auto de Vista, se limitó a indicar que los tipos penales de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes no fueron modificados en su texto normativo, indica que se presume la constitucionalidad de todas las Leyes en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad, cuando en el presente caso se alegó que se debe aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento de cometerse el acto presuntamente delictivo de forma ultra activa bajo el principio de legalidad e irretroactividad de la Ley penal; es decir, no se cuestionó los tipos penales que son los mismos, lo que se debe aplicar es el quantum de la pena que regía al momento de cometerse el delito, considerando que los hechos ocurrieron en los años 2008 y 2009 y la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz recién fue creada el 31 de marzo del 2010.

Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2004 de 29 de enero, 158/2012 de 12 de junio, 38/2013 de 18 de febrero, 125/2016 de 17 de febrero, 813/2016 de 13 de julio, 422/2002 de 29 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, el 21/2012 de 14 de febrero, 247/2010 de 16 de agosto, 125/2016 de 17 de febrero y 21/2012 de 14 de febrero.