V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2023 (fs. 1614 vta.), interponiendo sus recursos de casación el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, con base a los fundamentos de su recurso de apelación y previa transcripción de sus agravios, el recurrente acusó la existencia de defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 3) y 5) del CPP, sobre la: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al acusar por el delito de Infanticidio en grado de tentativa y haber dictado Sentencia por el delito de Lesiones Gravísimas, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en relación a los arts. 17 y 80 del CP y 86 del CPP, respecto al incidente de suspensión del proceso por enfermedad mental que no fue analizado en Sentencia. iii) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, punto sobre el que no se cumplió con la especificidad, claridad completitud, legitimidad y logicidad. iv) La fundamentación, que es insuficiente y contradictoria, inobservando el art. 124 del CPP. En cada uno de los puntos, el recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los mismos que fueron invocados en su recurso de apelación restringida, referidos a los Autos Supremos 0829/2017-RRC de 30 de octubre y 193/2013 de 11 de julio, así como las SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre y 492/2018 de 5 de septiembre; ahora bien, respecto a las SCP invocadas como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, con relación al Auto Supremo 0829/2017-RRC de 30 de octubre, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
No obstante ser útil el Auto Supremo sobre el que se ratificó, éste no puede ser aplicable para la labor de contraste, cuando del planteamiento que formuló el recurrente, se evidencia que no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, por cuanto sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia y nada respecto al Auto de Vista confutado, sólo se limitó a la identificación de los defectos de sentencia y la ratificación los fundamentos de su recurso de apelación; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, en el caso de autos los elementos proporcionados en el recurso resultan totalmente insuficientes para desarrollar la labor que la norma asigna a esta Sala.
