V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación 7 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alega que no se consideró la prueba MP3, referente a los 6 hijos que tiene, y esta situación sería una atenuante; indica que se violaron los arts. 5 y los núm. 2 y 6 del art. 370 del CPP al dictar Sentencia condenatoria; arguye que dos testigos de cargo se contradijeron mutuamente; realiza explicaciones de la vulneración al debido proceso y el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba que corresponde a los acusadores.
De lo transcrito precedentemente se advierte que los alegatos son dirigidos a cuestionar la Sentencia; pues de la revisión de los argumentos inscritos en su recurso de casación, es evidente que los mismos reclaman que no se hubiesen considerado atenuantes, que se hubiesen incurrido en defectos de Sentencia, contradicción entre testigos y explicaciones genéricas de la presunción de inocencia y la carga de la prueba que corresponde a los acusadores. Estos argumentos son dirigidos a confrontar la Sentencia, mas no así el Auto de Vista pues en ninguno de sus alegatos cuestiona la resolución emitida por el Tribunal de alzada que dada la regla de legitimación objetiva constituye la resolución recurrida en casación; por ello se tiene por incumplida lo establecido por el art. 416 del CPP.
Es menester indicarle al recurrente que el recurso de casación es un medio de impugnación dirigido a confrontar el Auto de Vista y no basta poner como título o resaltar, como en el presente caso, “RECURSO DE CASACION CONTRA EL AUTO DE VISTA”, pues debe acompañar alegatos que cuestionen el Auto de Vista identificado los agravios que le ocasiona, además de acompañar precedentes contradictorios para que esta sala pueda adecuar su pretensión a lo previsto por el art. 417 del CPP, y si bien es apreciable la cita de los AS 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre del 2015, 554/2017-RR de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero, estos no fueron invocados en apelación; de lo que se advierte que tampoco cumplió con los requisitos normativos del 416 y 417 de CPP, los cuales se encuentran ampliamente desarrollados en el acápite IV del presente; y ante esta evidente carencia recursiva, deviene declarar el recurso en inadmisible.
