III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes manifiestan que los vocales inobservaron el debido proceso, toda vez que en juicio no se realizó una fundamentación razonable en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal, ya que no consideraron si existió acceso carnal, no se individualizó la participación de los sindicados, y la insuficiente declaración de la víctima, por lo que de manera contradictoria y arbitraria les declaran culpables del delito endilgado, cuando lo correcto era disponer su nulidad y se ordene la reposición de juicio; consecuentemente, arguyen que en esta etapa de casación se deje sin efecto el Auto de Vista, incluso de oficio al advertirse estos defectos insubsanables, debiendo aplicarse los Autos Supremos 024/2014 de 24 de marzo y 065/2012 de 19 de abril.
Además, invocan las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0493/2004-R.
Sostienen que la resolución recurrida, no respondió a los agravios formulados; como la denuncia de inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP por parte del tribunal de juicio, que no fue analizada y respondida fundadamente, limitándose a transcribir fundamentos de su recurso, lo cual se constituiría en un defecto absoluto y contradice los Autos Supremos 216/2017 de 21 de marzo y 394/2016 de 21 de abril.
Además que, la sentencia incurre en una errónea aplicación del art. 308 del CP, arguyendo que los elementos de prueba no son suficientes y certeros para haberles condenado injustamente; al respecto, cita el Auto Supremo “431 de 11 de octubre”, con relación a que no se puede constituir un delito si no concurren sus elementos constitutivos, correspondiendo la absolución en el caso y el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 en sentido de que la Sentencia debió ser anulada al advertirse errores insubsanables.
También hacen referencia a las Sentencias Constitucionales 0255/2014 y 0704/2014.
Señalan que los vocales contradicen los precedentes referidos en apelación y los señalados por la misma sala, advirtiendo la existencia de incongruencia omisiva a momento de resolver el agravio de inadecuada calificación del delito, que viene a ser contradictorio con el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006; toda vez que, en la resolución impugnada no se demostró la violación con agravante y se muestra una copia de los argumentos de la Sentencia, cuando el mismo Tribunal de apelación advierte que la misma, carece de fundamentación.
Indican además que, contradicen el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en relación a la valoración adecuada de la prueba que debe realizar el Tribunal de juicio y el análisis por parte del de alzada a efectos de verificar la correcta motivación del fallo; asimismo, cita el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; en sentido de que, el de alzada debe fundamentar sus motivos de manera completa, clara y precisa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, vulnerando las reglas de la sana crítica.
