AS/0348/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0348/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 30 y 31 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de febrero del mismo o a través de buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, los recurrentes manifiestan que los vocales inobservaron el debido proceso, toda vez que en juicio no realizaron una fundamentación razonable en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal, resolviendo declararles culpables de manera arbitraria y contradictoria, cuando lo correcto era disponer su nulidad; solicitando en esta etapa se deje sin efecto el Auto de Vista por advertirse estos defectos insubsanables.

Los recurrentes, invocan las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0493/2004-R, las cuales no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a los Autos Supremos 024/2014 de 24 de marzo y 065/2012 de 19 de abril, se limita a simplemente transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, los recurrentes hacen denuncias genéricas, sin puntualizar en qué aspectos se hubiera vulnerado sus derechos fundamentales y/o cuál la contradicción e incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por otro lado, citan precedentes de los cuales extraen partes que consideran pertinentes, sin precisar cual la contradicción con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, limitándose a exponer supuestos derechos vulnerados, sin vincularlos con algún hecho generador que haya surgido de la resolución impugnada, limitándose a señalar que se debió anular la Sentencia, por ende el Auto de Vista; siendo éstas apreciaciones genéricas, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo sostienen que la resolución recurrida, no respondió a los agravios formulados.

Al respecto, hace referencia a su denuncia de inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP, limitándose a transcribir fundamentos de su recurso, lo cual se constituye en un defecto absoluto que resultaría contradictorio a los Autos Supremos 216/2017 de 21 de marzo y 394/2016 de 21 de abril. Además, afirma que, la sentencia incurre en una errónea aplicación del art. 308 del CP.

Asimismo, arguyendo que los elementos de prueba no son suficientes y certeros para haberles condenado injustamente, invocando al respecto los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, con relación a que no se puede constituir un delito si no concurren sus elementos constitutivos y el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007. De lo expuesto precedentemente, los recurrentes no precisan a detalle la contradicción entre los Autos Supremos invocados y el Auto de Vista impugnado, ya que solo transcriben partes pertinentes y similares a sus puntos de denuncia, lo cual no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP.

No obstante, resultan claros los agravios que acusan los reclamantes en el sentido de que, el Auto de Vista impugnado no respondió a la denuncia sobre la inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP y la errónea aplicación del art. 308 del CP por falta de valoración de las pruebas señaladas, lo que supondría la falta de debida fundamentación descrita a efectos de aplicar los supuestos de flexibilizaciódel acápite normativo del presente fallo, en el cual hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, toda vez que precisa en su recurso éstos aspectos que no merecieron debida fundamentación, explicando la relevancia e incidencia de esa omisión al manifestar que se hubiera declarado la absolución, nulidad de la Sentencia o reposición de juicio; por lo que corresponde en el fondo analizar si evidentemente se produjo el agravio denunciado, en efecto el presente motivo deviene en admisible.

En el tercer motivo señalan que, los vocales contradicen los precedentes referidos en apelación y los señalados por la misma sala, citando el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007.

De lo señalado se puede advertir que los precedentes contradictorios citados, de igual manera, son transcripción de su contenido por parte de los reclamantes, sin precisar a detalle la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, y alegando reclamos de mera disconformidad de cómo cree que se debía haber resuelto el juicio y la apelación restringida, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, los cuales se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, toda vez que la simple mención, invocación o fundamentación subjetiva y genérica, imposibilita a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 419 del CPP. Por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.