V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primero motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no realizó fundamentación alguna respecto a la inobservancia a la norma penal sustantiva conforme el art. 370 núm. 1) del CPP.
Al respecto, se tiene que si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193/2015-RRC de 19 de marzo, 77/2013 de 04 de abril, 107/2018-RRC de 2 de marzo y 329 de 29 de agosto de 2006; empero, únicamente se limitó a transcribir partes de su contenido, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción que existiese entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de los presupuestos expuestos en el punto IV de la presente resolución; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
En relación al segundo motivo, la parte recurrente señala que el Tribunal de Alzada no subsano el defecto, relativo a que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria.
Al respecto, el recurrente para fundamentar el presente motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 054/2012 de 04 de abril, mismo que no puede ser considerado como precedente toda vez que fue declarado infundado el recurso de casación.
Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 1083/2014 de 10 de junio, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, como ha sostenido esta sala de manera uniforme y reiterada.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento de un recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, con la debida relación de causalidad, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Resolviendo el tercer motivo, el recurrente denuncia vulneración a la garantía constitucional de presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal de Alzada, erróneamente señaló que la presunción de inocencia se limita al tratamiento que debe tener un procesado hasta el momento de la emisión de la sentencia. Al efecto, invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0005/2017 de 9 de marzo, al respecto, como ya se manifestó anteriormente los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, como ha sostenido esta sala de manera uniforme y reiterada.
Sobre los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; cabe resaltar que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
