AS/0351/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0351/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de febrero del mismoo, conforme se advierte del certificado de envío a través del buzón judicial de fs. 160 a 161; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada, no consideró la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación; al mismo tiempo denuncia que el de alzada no resolvió todos los agravios descritos en su recurso de apelación, lesionando la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

En primer lugar, es menester referirnos a los Autos Supremos (431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007), que según el recurrente fueron invocados en su recurso de apelación en calidad de precedentes contradictorios, por lo que se advierte el cumplimiento de una de las exigencias normativas previstas en el art. 416 del CPP, que señala "el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida"; sin embargo, no se cumplió con lo previsto en el art. 417 del CPP, que exige la explicación en términos precisos de la contradicción emergente entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, observando que sus argumentos son genéricos pues reitera que, estos precedentes no fueron considerados por el de alzada y realiza una explicación de los alcances de los precedentes invocados en apelación, sin fundamentar como el Auto de Vista resolvió contraviniendo estos fallos.

En relación a la denuncia de la omisión de respuesta, a todos los agravios descritos en el recurso de apelación; si bien identifica a todos los agravios de su recurso de apelación que no hubiesen merecido un pronunciamiento, no es menos evidente que no explica el resultado dañoso emergente, menos aún la relevancia e incidencia de la supuesta omisión. También es evidente la denuncia de la lesión a la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica; sin embargo, no fundamenta cómo el Tribunal de apelación lesionó dichos derechos y garantías, menos aún el resultado dañoso emergente de esta supuesta lesión; por lo que los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuar su pretensión al marco normativo del presente fallo.

En tal sentido, estas falencias no pueden ser suplidas de oficio, ante el incumplimiento de requisitos formales que deriva en que este Tribunal no pueda ingresar al examen de los motivos alegados por el recurrente.