AS/0352/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0352/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Omar Alejandro Spechar Jordán, representado por Jorge Patricio Olea Tejada y Claudia Jessica Morón, mediante memorial de fs. 297 a 301, ratificado de fs. 338 a 342, subsanado de fs. 345 a 346 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A., quienes una vez citados, Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí e Integral Agropecuaria S.A., representados legalmente por Hugo Aguilera Masabi, Ernesto Vargas Padilla, Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo y Víctor Vargas Montaño, según escrito de fs. 438 a 443 respondieron a la demanda en forma negativa y opusieron excepciones previas de incompetencia en razón de territorio, cosa juzgada, prescripción y caducidad; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 1075 a 1078, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 19º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD con referencia al daño emergente y lucro cesante que se pretende, bajo el entendido que dichos aspectos se hubieren podido producir como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones sometidas al proceso ejecutivo y de acuerdo al tiempo transcurrido desde el momento en que se debía reclamar hasta la notificación con la demanda de este proceso a los demandados; también declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, para todos los efectos relacionados con el cobro judicial realizado a través del proceso ejecutivo en cuanto al cobro de capital, intereses devengados, intereses moratorios, multas o sanciones pactadas en dichos contratos.

2. Resolución que fue apelada por Omar Alejandro Spechar Jordán mediante memorial de fs. 1089 a 1097 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, saliente de fs. 1075 a 1078, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación a la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar de una de las partes demandadas; expresó que el agravio acusado no es válido porque la suspensión de la audiencia por inasistencia injustificada, en atención al art. 365.I del Código Procesal Civil, únicamente podría afectar a la parte que no asistió a la misma y solo ella tendría la calidad de parte agraviada y seria quien podría fundar agravio válido en apelación, coligiéndose el mismo como improcedente por no cumplir con el elemento subjetivo requerido por el art. 256 del Código Procesal Civil, dado que en la audiencia preliminar el recurrente efectuó la misma observación, que fue rechazada por el Juez A quo, el cual ordenó proseguir con la audiencia, resolución que no fue impugnada por el recurrente en dicha oportunidad, habiendo precluido su derecho para hacerlo en esa instancia, conforme establece el art. 17.II de la Ley N° 025 concordante con el art. 107.II del Código Procesal Civil.

b) En cuanto al reclamo que las excepciones fueron opuestas por los demandados extemporáneamente vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica; sostuvo que, en virtud de lo establecido en el art. 125 nums. 1 y 5 del Código Procesal Civil, el plazo para contestar e interponer excepciones es de 30 días calendario; al efecto, la citación de la parte demandada ocurrió el 12 de marzo de 2018 teniendo un plazo hasta el 12 de abril de 2018, siendo que las excepciones fueron opuestas el 02 de abril de 2018, refirió que las mismas se encontrarían dentro del plazo fijado en la citada norma, aspecto que ya fue manifestado por el recurrente en audiencia preliminar y que el Juez ordenó proseguir con la audiencia recepcionando la prueba, decisión que no fue impugnada por el recurrente en dicha oportunidad, habiendo precluido su derecho conforme señala el art. 17.II de la Ley N° 025 concordante con el art. 107.II del Código Procesal Civil.

c) En lo relativo a la interrupción de la prescripción, el recurrente confunde lo argumentado en el que a partir del Auto Supremo Nº 1072/2016 de 06 de septiembre, relativo al proceso ordinarizado de parte de los demandados, sino el momento del inicio del cómputo de la prescripción del resarcimiento de daños y perjuicios, lo cual es manifiestamente erróneo, por lo que el agravio acusado no es evidente; lo aseverado por el recurrente en cuanto a que el proceso ejecutivo no era el escenario para el cobro de los intereses y la sanción penal es manifiestamente errónea, con mayor razón si en el indicado proceso ejecutivo el demandante solicitó el pago de intereses, los cuales fueron satisfechos por el demandado, información que el recurrente no menciona en sus memoriales, actitud de deslealtad procesal, pretendiendo cobrar dos veces por el mismo motivo y desconociendo lo dispuesto por el art. 347 del Código Civil.

d) En lo referente a la cosa juzgada con relación al proceso ejecutivo finalizado y el actual proceso, concluyó que existe identidad de las personas, la cosa pedida y la causa, expresando que se pretende cobrar dos veces lo mismo, en desconocimiento del art. 347 del Código Civil.

e) Respecto a la improponibilidad de la demanda, únicamente podría afectarle e interesarle a la parte que la planteó, por lo que el recurrente no tiene la calidad idónea de parte agraviada.

f) En lo concerniente a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación del Juez A quo en el Auto impugnado es concisa y clara, tiene estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hace la cita de la normativa aplicable al caso, como ser la cosa juzgada y el régimen de prescripción, y expresa una motivación concisa y clara, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Omar Alejandro Spechar Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1155 a 1165 vta., recurso que pasa a ser considerado.