CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Omar Alejandro Spechar Jordán, según escrito cursante de fs. 1155 a 1165 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:
1. Que el Tribunal de alzada vulneró y aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, dedujo que en ningún momento ha consentido que se pague al capital y se desestimen los intereses, a fs. 66 mencionó que cursa una planilla considerando el pago de los intereses primero, a lo cual la contraparte por memorial a fs. 671 y vta., opuso incidente de prescripción de dichos intereses lo cual fue dilucidado por el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de abril de 2016 saliente a fs. 677, que no existe prescripción, ni su persona ha renunciado a los mismos.
2. El Auto de Vista ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil con relación a la cosa juzgada, por cuanto la presente demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos insertos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, ya que en ningún momento de la demanda se hizo referencia a la ordinarizacion incoada por la otra parte; añade que se tratan de las mismas personas sobre los mismos instrumentos, pero demandas con significancia diferente porque en el proceso anterior no se hizo referencia al cumplimiento de la obligación, sino a la legalidad de los instrumentos N° 65/2010 y 275/2010; en consecuencia, no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.
3. Concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible. Quienes interrumpieron la prescripción fueron los demandados con la ordinarización del proceso ejecutivo.
4. Alegó que el Auto definitivo y el Auto de Vista, no se han pronunciado sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones y que debieron resolverse en la audiencia preliminar tal como manda el art. 366 num.4 del Código Procesal Civil; carecen de una motivación concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, refiere que solo es una relación de los actuados faltándole al Juez A quo y al Tribunal de alzada la fundamentación y motivación que le lleve a formar convicción de lo analizado para mejor resolución.
5. Que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió admitir las excepciones por la inasistencia a la audiencia preliminar, debió declararse su desistimiento; agregó que se infringió el art. 125 num.5 y 129.I del Código Procesal Civil porque las excepciones debían ser opuestas en 15 días y no en 30, por no existir reconvención.
Petitorio.
Fundamentos por los cuales solicitó se case o deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuesta de contrario, ordenando se prosiga el trámite del proceso hasta pronunciar sentencia. Con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación.
Respuesta de Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S. A., según escrito de fs. 1180 a 1191.
1. Refirieron que el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva, puesto que adolece de una falta de diferenciación de sus motivos casacionales, no ha precisado cuáles son de forma y cuáles son de fondo, lo que acredita que el recurrente no ha cumplido con el requisito previsto en el art. 274 num.3 del Código Procesal Civil, deviniendo su recurso de casación en manifiestamente improcedente.
2. Aseveraron que el recurrente en todos los puntos de fundamentación de su recurso de casación señaló que el Tribunal de alzada ha incurrido en todas las causales de casación juntas y a la vez, situación impracticable, puesto que cada causal de casación obedece a una categoría jurídica autónoma y distinta, de ahí que cada una de ellas se materializa de manera diferente, y en algunos casos son excluyentes.
3. Manifestaron que el recurso de casación adolece de una falta de especificidad de la petición casacional, en tanto pide de manera principal la anulación del Auto de Vista recurrido y a la vez pide que se case, situación impracticable por el Tribunal Supremo de Justicia, so pena de caer en incongruencia y vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
4. Reclamaron que el recurrente acusó la aplicación indebida, errónea interpretación o violación del art. 317 del Código Civil, cuando en su recurso de apelación no lo acusó como agravio.
5. Afirmaron que tanto el Auto dictado por el Juez A quo como el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada cumplen perfectamente estos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, más aún si el recurrente no precisa qué punto o parte de la argumentación del Auto definitivo o Auto de Vista fue inmotivado.
Fundamentos por los cuales solicitaron declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Spechar Jordán, sea con la imposición de costos y costas al recurrente; alternativamente piden declarar infundado el recurso de casación de referencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1443/2022-S4 Y LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución N° 46/2022, de 07 de abril, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 1012/2021, de 15 de noviembre, por lo que este Tribunal de casación emitió el Auto Supremo Nº 476/2022 de 06 de julio, y ante una denuncia de queja por el accionante, el Tribunal de garantías estableció ha lugar en parte, en lo que respecta a una observación, ordenando la emisión únicamente de un Auto complementario, que fue cumplido mediante la emisión del Auto de 21 de noviembre de 2022 (fs. 1361 a 1362).
Asimismo, en forma alterna se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1443/2022-S4, con los siguientes fundamentos:
a) “Evidenciándose con el análisis anterior, falta de claridad y puntualidad en la respuestas dadas por las autoridades judiciales demandadas, quienes respecto del art. 317 del CC, evitan dar explicación con el pretexto de no ser operable el per saltum en el tema (fs. 528), a pesar de haber sido reclamado en el recurso de apelación (fs. 424 vta.); del mismo modo, en lo concerniente al art. 1319 del CC, no se otorgaron razones jurídicas válidas para haber contrastado dos procesos de naturaleza distinta –ejecutivo y ordinario–, soslayando la imposibilidad de realizar dicha labor tomando en cuenta que, el primero no conlleva al efecto de cosa juzgada material; por último, es necesario otorgar mayor discernimiento a la prescripción declarada probada o estimada; es decir, debe darse raciocinio inteligible del porqué no operó interrupción del cómputo del mismo a pesar de haberse tramitado anteriormente procesos ejecutivos y su ordinarización –además debidamente notificados a las partes demandadas–, que no son a entender del Auto Supremo 1012/2021, conducentes y suficientes para operarla o aplicarla al caso concreto; por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas, incumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que, el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia
de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido, de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso”.
b) “Constatándose con lo anotado y estudiado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no fueron explícitas ni claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el accionante, comprendiendo erróneamente que la decisión asumida en el Auto de Vista 45, expedido en segunda instancia fue correcto procesal y sustantivamente al confirmar el Auto Interlocutorio Definitivo 15; por ello, entendieron indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera aplicarse la norma y valorarse la prueba, conforme a sus pretensiones, tal y como se explica en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Resolución Constitucional, situaciones que en consecuencia están suficientemente probadas dentro de proceso por el solicitante de tutela, en especial lo concerniente a la aplicación indebida en el caso concreto de la prescripción y lo concerniente al reclamo de favorecer al accionante el entendimiento contenido en el art. 317 del CC, respecto a la imputación del pago de la deuda inicialmente a los intereses y luego al capital; asimismo, quedando claro que el tema de la caducidad no fue analizado ni considerado en el Auto Supremo 1012/2021, cuestión ya anotada y que debe ser corregida por las autoridades judiciales demandadas, siempre en base a la necesidad de razonar sobre el tramite –arts. 375 y siguientes del CPC– e improcedencia de las excepciones establecidas en el art. 381.II.num 6 del CPC, supuestamente establecidas como favorables a la parte contraria –hoy terceros interesados–.”
Por escrito presentado por la parte accionante de un incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1443/2022-S4, el Tribunal de garantías por determinación de 14 de febrero de 2023 consideró ha lugar a la queja impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 476/2022, para que se emita nueva resolución en el marco de la referida Sentencia constitucional, para lo cual se transcribió la parte de fundamentación de la indicada sentencia constitucional y concluir señalando: “Como se podrá evidenciar, en el presente caso el Tribunal Constitucional Plurinacional en su fundamentos deja claramente establecido que los accionados han evadidos y no aplicado debidamente los artículos relativos a la cosa juzgada, prescripción, imputación de pagos y los relativos a la oportunidad de las excepciones planteadas, corresponde en cuyo caso se dé estricto cumplimiento a los fundamentos esgrimidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1443/2022”.
