AS/0354/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0354/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Citando el Auto Supremo 213/2013, la recurrente reclama que, el Auto de Vista señaló que, no se habría demostrado de forma individual los agravios en la Sentencia, por lo que, la confirmó, “Lo extraño de la juez en la primera instancio de origen, otorgo la sentencia absolutoria y los vocales de esta sala cuarta no realiza una fundamentación donde confirma una sentencia y es necesaria” (sic), añade que, “…la fundamentación no hace conocer que se ha hecho uso de la LÓGICA (…). La falta de lógica se evidencia en la siguiente conclusión: ‘Y se dicta sentencia absolutoria…que por ejercer falla declarando al acusado…Inocente de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA’”; vulnerando el art. 15 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, el Tribunal de alzada incidiendo en una contradicción admitió su recurso de apelación; no obstante, declaró su improcedencia.

Cuestiona la recurrente, la mala aplicación de los arts. 173, 350 y 358 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a los testigos de cargo y descargo, en la que su abogado señaló que, como víctima no podía declarar, porque se le estaría re victimizando; empero, la Juez de mérito impuso que debía declarar, inobservando lo previsto por el art. 15 par. II de la CPE, ya que “una mujer solo pide justicia”, quebrantando los principios de igualdad de las partes, congruencia, debido proceso y legalidad; empero, no fue revisado de forma correcta por el Tribunal de alzada, lo que vulnera sus derechos constitucionales. Añade que, la Juez de origen y el Tribunal de apelación aceptaron pruebas de testigos que jamás estuvieron en el lugar del hecho y todos son sus familiares “que las mismas pruebas que se ofreció no son considerados ni en el juicio y aun en esta sala cuarta (…) pero el presente juzgado y la sala cuarta, lo admite y consideran errores insubsanables, a ninguna persona se puede acusar sin prueba, para esos no existiría acusación existiría una RESOLUCIÓN DE SOBRESEGUIMIENTO” (sic).

Denuncia la recurrente, la mala aplicación de los arts. 173 y 355 del CPP, respecto a otros medios de prueba de cargo y descargo, “Toda la prueba presentada en todo el juicio NO lo ha valorado, como son las pruebas del ministerio público como las pruebas de la acusación particular” (sic), sin existir una interpretación correcta del hecho penal o doloso, vulnerando la Juez la norma, como los Autos Supremos 181/2016 y 180/2016; además, de la Sentencia Constitucional 180/2016, por lo que, debe ser revocada la Sentencia.

Manifiesta la errónea aplicación de la Ley sustantiva y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, al no valorar la Juez el certificado médico forense, la prueba documental del Hospital Agramont que refleja que ingresó por emergencia al encontrarse con convulsiones por que el imputado le dio un golpe en el vientre, desvaneciéndose por el golpe; el informe psicológico que diagnosticó que fue víctima de Violencia Familiar o Doméstica, la prueba pericial que si bien refleja otra situación y a otra persona; empero, no es el punto de análisis del hecho doloso; otros certificados médicos presentados por su parte; empero, no fueron valorados, que determinan que fue víctima de violencia, inobservando la Sentencia lo previsto por los arts. 76 núm. 1) y 100 del CPP.

Bajo el título “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL Art. 350 párrafo 3 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), señala la recurrente que, la Juez de mérito no dejó que se interrogue sobre la credibilidad de la perito, ni que aclare en su testimonio, inobservando lo previsto por el art. 350 par. 3 del CPP, afectando la validez de las conclusiones de la Sentencia, por lo que se debió dejar interrogar a la perito; además, “Así mismo se toma como referencia los testimonios del sindicado, donde ellos no han estado en el lugar del hecho y los mismos se contradicen en el contra interrogatorio y en la sentencia no refiere esos extremos” (sic).

La recurrente arguye “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL Art. 355 párrafo 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), ya que, al Juez no valoró los hechos referidos en las pruebas documentales que fueron judicializadas “que una menor era víctima en otro proceso y como realmente es el comportamiento del sindicado (violento y agresivo), que solo valoró que las boletas que pasa pensiones, situación que no puede ser… Así mismo, en l aparte conclusiva de la pericia REG. GRAL. IDIF.- 3522.19…solo es una calificación a la información que paso un psicólogo, si utilizó o no los mecanismos de estudios psicológicos , pero no es un diagnóstico a la víctima, en la cual la juez de origen lo toma, que la víctima no es víctima” (sic). Por otra parte, la pericia judicializada que se realizó en la etapa preparatoria, no fue valorada, sino que la excluyó.

Denuncia la recurrente, inobservancia del art. 355 del CPP, por cuanto: i) La Juez de mérito admitió documental no ofrecida según el Código de Ética del Psicólogo de La Paz, ya que, la misma no cumplía los años de experiencia; empero, fue parte de la fundamentación de la Sentencia; y, ii) Las fotografías ofrecidas para su exhibición fueron rechazadas por la Juez de mérito por cuanto se trataba de un documento gráfico, sin considerar que la misma no se equipara a los requisitos de los documentos, al no valorarla la Juez de mérito no pudo apreciar la magnitud de los hechos objeto del juicio. “En tal sentido… APELO la sentencia…considerando que se ha infringido el Art. 370 inc. 5, Art. 355 num 2), 3), Art. 173 DEL ART. 393 SEPTIER Y 393 OCTER SEPTIER C.P.P. en atención a que no existe fundamentación y es contradictoria…PRESENTADO DENTRO 5DE TÉRMINO LEGAL LA APELACIÓN, PIDO SE APLIQUE EL TRÁMITE DE LEY…” (sic).