AS/0354/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0354/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de octubre de 2022 (fs. 1314), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1315; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista señaló que, no se habría demostrado de forma individual los agravios en la Sentencia, por lo que, la confirmó, “Lo extraño de la juez en la primera instancio de origen, otorgo la sentencia absolutoria y los vocales de esta sala cuarta no realiza una fundamentación donde confirma una sentencia y es necesaria” (sic), añade que, “…la fundamentación no hace conocer que se ha hecho uso de la LÓGICA (…). La falta de lógica se evidencia en la siguiente conclusión: ‘Y se dicta sentencia absolutoria…que por ejercer falla declarando al acusado…Inocente de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA’”; vulnerando el art. 15 par. II de la CPE pues, además, incidió en una contradicción al admitir su apelación; y, posteriormente declararla improcedente.

Sobre la problemática planteada, la recurrente se limitó a referir en el acápite “I. PERSONERÍA…hoy sustentando mi personería al amparo de los Auto Supremo 213/2013 (LA PIEDRA FUNDAMENTAL ES EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD)” (sic), sin vincularla al Auto de Vista; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto del citado Auto Supremo en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta enunciar un Auto Supremo, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, la recurrente; además, de incumplir con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, de manera genérica señaló la vulneración del art. 15 par. II de la CPE, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho fundamental, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, señala la recurrente que, el Tribunal de alzada no revisó de forma correcta la mala aplicación de los arts. 173, 350 y 358 del CPP, respecto a los testigos de cargo y descargo, en el que su abogado señaló que, como víctima no podía declarar; empero, la Juez de mérito impuso que debía declarar, inobservando lo previsto por el art. 15 par. II de la CPE, aspecto que vulnera sus derechos constitucionales.

Al respecto, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como también incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que se limitó a señalar que se vulneró “sus derechos constitucionales”, sin precisar qué derechos constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia del defecto en la resolución final, correspondiéndole explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el motivo en cuestión deviene también en inadmisible.

En los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, la recurrente cuestiona la: i) Mala aplicación de los arts. 173 y 355 del CPP, respecto a –otros- medios de prueba de cargo y descargo en el que incurrió la Sentencia; ii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, inobservando la misma lo previsto por los arts. 76 núm. 1) y 100 del CPP; iii) Errónea aplicación del art. 350 par. 3 del CPP, al no permitirle la Juez de mérito que interrogue sobre la credibilidad de la perito; iv) Errónea aplicación del art. 355 par. 2 del CPP, ya que, la Juez no valoró los hechos referidos en las pruebas documentales que fueron judicializadas; y, v) Inobservancia del art. 355 del CPP, por cuanto: a. La Juez de mérito admitió documental no ofrecida; y, b. Las fotografías ofrecidas para su exhibición fueron rechazadas por la Juez de mérito. “En tal sentido… APELO la sentencia…considerando que se ha infringido el Art. 370 inc. 5, Art. 355 num 2), 3), Art. 173 DEL ART. 393 SEPTIER Y 393 OCTER SEPTIER C.P.P. en atención a que no existe fundamentación y es contradictoria…PRESENTADO DENTRO 5DE TÉRMINO LEGAL LA APELACIÓN, PIDO SE APLIQUE EL TRÁMITE DE LEY…” (sic).

Sobre las problemáticas planteadas, se advierte que la recurrente, no formula planteamientos en contra del Auto de Vista 41/2022 de 13 de abril, que se constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir al inicio del recurso, así como en el petitorio que interpone recurso de casación en contra del referido Auto de Vista; empero, en los mencionados motivos, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le ocasionare agravio, ello se advierte, por cuanto, confunde el recurso de casación con el planteamiento de un recurso de apelación restringida; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, la recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.