AS/0356/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0356/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO

III.1.1. El Auto de Vista impugnado, alega la recurrente, incurre en “violación a la correcta valoración de la prueba ofrecida en juicio oral conforme a lo establecido en el art. 359 parag. I y 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por cuanto, “dentro del presente caso se advierte que el Tribunal realizo una defectuosa y errónea valoración a la prueba producida en juicio oral alejándose de las reglas de la sana crítica haciendo una simple mención o enunciación genérica de las pruebas producidas en juicio sin realizar la debida fundamentación y justificación del valor que le otorga a cada elemento de prueba producido en juicio oral, por lo que, el mismo vulnera…el debido proceso…y falta de certeza sobre las razones…a momento de valorar las pruebas y decidir que las mismas son suficientes para demostrar los hechos y atribuir al condenado la pena máxima (sic).

III.2. Considera agraviante a sus derechos haber tomado en cuenta su declaración como fundamento incriminatorio, cuando en todo caso se trata de un medio de defensa, siendo que los Tribunales inferiores, incluso la habrían malinterpretado, al extraer ciertas contradicciones en torno a las sumas de dinero recibidas por la recurrente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 138/2017-RRC de 21 de febrero, 246 de 7 de marzo de 2007, 654/2014-RRC de 27 de noviembre y 111 de 31 de enero de 2007, explicando que “dentro del presente caso se advierte que el Tribunal realizó una defectuosa y errónea valoración de la prueba…alejándose de las reglas de la sana crítica haciendo una simple mención o enunciación genérica de las pruebas producidas en juicio sin realizar la debida fundamentación y justificación del valor que le o torga a cada elemento de prueba producido en juicio oral (sic)

III.3. Reproduciendo extensos pasajes de los Autos Supremos 073/2013 de 19 de marzo y 123/2015-RRC de 24 de febrero, el recurso señala que: “se advierte que…es totalmente vinculante al presente caso ya que de la lectura a la Sentencia ahora impugnada…tiene una falta de debida fundamentación, motivación, una defectuosa y errónea valoraciones de las pruebas y una incongruencia externa que vulnera…el debido proceso (sic). Considera además que la pena impuesta no atravesó un proceso de fundamentación ni motivación, como tampoco en ese cometido se valoró todas las pruebas conforme a la sana crítica, afirmando que en su caso se realizó “una descripción de hechos no acusados mucho menos probados durante el juicio oral.

Por otro lado, reproduciendo un extenso pasaje del Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre, en cuanto a la fijación judicial de la pena, el recurso expone que tal materia fue resuelta sin fundamentación o valoración probatoria realizando una descripción de hechos no acusados mucho menos probados durante el juicio oral” (sic)

III.4. Alega que afirmar, como lo hizo la Sentencia, que su actuar fue conducido por dolo no hubo sido demostrado, dado que su persona “haya ofrecido en anticresis u departamento a través de un medio escrito …y haya dejado como referencia [su] mero de celular no constituye delito, sino…demuestra…buena fe” (sic); explica además que el hecho de suscribirse un documento privado por concepto de adelanto de anticresis, y que los acusadores no hayan ingresado en posesión del bien, no podría ser atribuido en responsabilidad, habida cuenta que, fueron ellos los que desistieron del contrato, condicionando su firma a un tercero. En ese sentido, señala la recurrente, que su conducta estuvo exenta de engaño o artificios, pues desde un principio los acusadores tenían conocimiento del porcentaje de propiedad del inmueble a favor de la imputada, así como el destino de los dineros erogados debían ser entregados a los ocupantes salientes. Señala que tampoco en su caso podría hablarse de enriquecimiento ilícito pues, al acordar el anticrético y al haber devuelto la mitad del capital…al anticresista que se encontraba en posesión del departamento, una vez que los acusadores han rescindido del mismo…he tenido que ir a recoger el dinero consistente en 11.000$us, de una nueva persona que tomaría el anticrético, el mismo que me fue robado, si bien se hubiera causado un perjuicio a la parte acusadora han sido ellos quienes han rescindido del contrato de anticrético” (sic). Denuncia que “el auto de vista vulnera el art. 370 num. 3 porque la enunciación del hecho objeto del juicio no contiene las condiciones exigidas para tal, como ser modo, tiempo y lugar (sic) así como, señalar que en su caso, existió incongruencia entre los hechos acusados y los que fundaron la condena, como también contradicciones sobre el monto exacto que los acusadores manifestaron haber erogado. Cita y transcribe el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 y el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio.

III.5. Alega que, el Auto de Vista convalidó que,la sentencia 39/2019 de 28 de febrero contraviene el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio…ratificado por el Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio de 2012 porque criminaliza un negocio jurídico civil por incumplimiento contractual cuando las circunstancias de la comisión del hecho no constituyen en ningún momento la generación de dolo y/o engaño (sic). En este mismo ámbito, la recurrente afirma que “la sentencia contraría también el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto de 2005, porque no fundamenta la procedencia de los elementos del tipo penal de estafa, cuando la supuesta conducta sólo puede ser procesada como incumplimiento de contrato de anticrético, vulnerando el principio de última ratio del derecho penal (sic).