V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 07 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que la decisión del Tribunal de apelación de anular la Sentencia y disponer el reenvío del juicio, le causan graves agravios; añade que el Tribunal de alzada incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, pues analizó la misma a fuerza de abstracción, aludiendo que, el Tribunal de Juicio determinó de forma correcta que los hechos no se adecuan al delito de tentativa de feminicidio sino al delito de Violencia Familiar, reiterando que esta determinación se basó en la declaración de la víctima quien refirió que el acusado intervino cuando la víctima se encontraba autolesionándose y en ese afán el imputado le ocasionó las lesiones y que al reenviar el juicio se llegará a una misma conclusión, pues la víctima declarará lo mismo.
En atención al precedente contradictorio invocado (411/2014-RRC de 3 de septiembre), es menester señalar que, si bien lo invoca, no explica en términos claros como es que el Auto de Vista ingreso en contradicción con dicho fallo, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado; empero en el recurso en análisis se advierte que no se cumple con este requisito, siendo notorio que los argumentos son meras expresiones de disconformidad, sobre la anulación del juicio, pues reitera en sus argumentos que la decisión del Tribunal de Juicio estaría respaldada en la declaración de la víctima, empero no fundamenta cómo el Tribunal de alzada le causó agravios conforme los lineamientos de los arts. 416 y 417 del CPP, es decir no argumentó como el Auto de Vista resolvió la apelación contraviniendo la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco explicó de manera fundamentada cómo el Tribunal de alzada lesionó algún derecho o garantía constitucional, para que este Tribunal pueda adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo del presente fallo; consecuentemente el presente recurso es inadmisible.
Se deja constancia que las Sentencia Constitucionales 1173/2005-R de 26 de septiembre, 022/2006 de 18 de abril, 2002/2002-CA de 18 de junio, 129/2004-R de 28 de enero, 1480/2005-R de 22 de noviembre y 340/2006-R de 10 de abril no cuentan con calidad de precedentes contradictorio a los fines del recurso de casación.
