AS/0360/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0360/2023

Fecha: 20-Abr-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 360/2023

Fecha: 20 de abril de 2023

Expediente: LP-35-23-S.

Partes: Marcela Choque Contreras c/ Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras.

Proceso: Prescripción extintiva del derecho a suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 221, interpuesto por Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, contra el Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, corriente de fs. 210 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de prescripción extintiva del derecho a suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario, seguido por Marcela Choque Contreras contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 224 a 226 vta.; el Auto de concesión de 10 de febrero de 2023 visto a fs. 227; el Auto Supremo de Admisión Nº 188/2023-RA de 09 de marzo de fs. 236 a 237; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcela Choque Contreras, por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 31 vta., subsanado de fs. 35 a 38 y modificado de fs. 40 a 41, inició proceso ordinario de prescripción extintiva del derecho a suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario contra Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, quienes una vez citados, mediante memoriales de fs. 76 a 80 vta. y de fs. 91 a 93, contestaron negativamente a la demanda y opusieron acción reconvencional de cese de la copropiedad, subasta y remate de los inmuebles; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 214/2022 de 25 de abril, que cursa de fs. 167 a 172, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional de cese de copropiedad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, mediante memorial cursante de fs. 182 a 186 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, corriente de fs. 210 a 215 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Con relación a la declaración judicial de aceptación de herencia contenida en el Testimonio que sale a fs. 89 respecto a la declaratoria de herederos realizada por los demandados en fecha 22 de julio de 2010, concluye señalando que para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva, pues no se puede concebir de ninguna manera que por el art. 1007 del Código Civil esta se pueda realizar de forma provisional y de acuerdo con el art. 1025 del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, en consecuencia al haber infringido el art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia.

  2. Respecto a la interrupción de la prescripción que mencionó la Juez A quo que debía ser demanda judicial, respondió que la prescripción solo puede ser invocada por los herederos, o sea entre los llamados a la sucesión, estos serían los legitimados para solicitar la prescripción de la aceptación de la herencia, y que del análisis se observa que el legislador estableció las causas de interrupción del cómputo de la prescripción en materia de obligaciones patrimoniales, y no en materia de sucesión hereditaria.

  3. De la apelación sobre la teoría de los actos propios por el que se hizo prevalecer la última declaratoria de herederos del año 2019, que fue el único fundamento para no tomar en cuenta la primera declaratoria realizada el año 2010, fundamento que los demandantes aceptaron fuera del plazo que establece la normativa sucesoria, por lo que no realizaron manifestación expresa o tácita de aceptar la herencia de ambos causantes, finalizando con la conclusión de que los demandados al pretender alegar un derecho sobre el caudal hereditario del padre que repercute en los dos inmuebles y al no ejercer su derecho dentro del plazo establecido, corresponde avalar el fallo asumido por la de instancia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, por memorial de fs. 218 a 221 interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rubén Choque Contreras y Gustavo Choque Contreras, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

  1. Que el Auto de Vista no valoró las pruebas del proceso ni tampoco hizo referencia al documento cursante de fs. 89 a 90 vta., testimonio que contiene la declaratoria de herederos realizado ante el Juzgado de Instrucción del Centro Integrado del Distrito N° 6 de la ciudad de El Alto, el cual los instituye como herederos desde el 22 de julio del 2010, interrumpiendo la prescripción, prueba trasladada a la demandante que no mereció objeción.

  2. El Tribunal Ad quem no hace referencia respecto a la apelación de la interrupción de la prescripción, ni emite ninguna figura legal, ya que la prueba demuestra que se interrumpió la supuesta prescripción, prueba que fue judicializada con valor probatorio pleno.

  3. Con relación a la teoría de los actos propios los Vocales hicieron caso omiso a dicha apelación, ya que es fundamento de la Sentencia apelada y el Tribunal de instancia no fundamentó sobre este reclamo, ya que existen requisitos que deben cumplirse para que esta teoría sea aplicada como elemento de creación de nueva doctrina, por lo que los recurrentes postulan que nunca realizaron actos contradictorios a la aceptación de herencia realizada el 2010, al contrario con la nueva declaratoria de herederos realizaron la ratificación del acto voluntario.

De la contestación al recurso de casación.

La demandante expresó que el recurso interpuesto por los demandados no cumple con los requisitos citados en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, al no citar qué normas o leyes fueron infringidas, violadas o erróneamente interpretadas máxime tratándose de un recurso de casación.

Postuló que la base de la demanda de prescripción extintiva del derecho a suceder versa sobre las Escrituras Públicas N° 3548/2019, N° 4019/2019 y N° 4070/2019, sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia.

Planteó que el derecho para la sucesión prescribió para Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, cómputo que empezó a correr desde que se abrió la sucesión, y que feneció a los 10 años, sobrepasando abundantemente lo establecido por la Ley.

Los accionantes presentaron como base de su pretensión de reconvención de cese de la propiedad, las Escrituras Públicas N° 3584, N° 4019 y N° 4070 todas del 2019, convalidando la sucesión notarial del 2019 como hecho real.

Acusaron que si bien presentan el documento de Testimonio Judicial N° 277/2010 de 22 de julio, este no fue utilizado y menos procedieron a realizar el respectivo registro en Derechos Reales, quitándole todo valor al declararse herederos mediante proceso sucesorio utilizando las escrituras públicas del año 2019.

Solicitando se declare la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal.

Respecto de la adquisición de la herencia este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, en el que desarrolló como doctrina lo que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: ‘(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.

Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).

Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con carácter previo a ingresar y considerar los agravios de la demanda, es necesario describir brevemente los antecedentes que hacen al proceso.

Marcela Choque Contreras demandó prescripción extintiva del derecho a suceder contra sus hermanos Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, solicitando se deje sin efecto legal la Escritura Pública N° 3584/2019 de 07 de agosto, que dio origen a las Escrituras Públicas N° 4070/2019 de 26 de agosto y N° 4019/2019 de 22 de agosto, consecuentemente la cancelación del registro ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, conforme lo establecen los arts. 453 y 456, concordantes con el art. 110 contenido en el Código Procesal Civil, alegando que los demandados realizaron el registro de manera extemporánea al fallecimiento de los causantes (19 años del fallecimiento de su padre Vicente Choque Ticona y 12 años del fallecimiento de su madre María Rosa Contreras).

Señaló como hechos, que casualmente se llegó a enterar que sus hermanos Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras figuraban como copropietarios de los inmuebles ubicados en la urbanización Villa Bolívar, s/n de la manzana 10, con una superficie de 112 m2 y 200 m2, y que para su cometido utilizaron las Escrituras Públicas N° 3584/2019, N° 4019/2019 y N° 4070/2019 para la protocolización del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia al fallecimiento de Vicente Choque Ticona y María Rosa Contreras de Choque, siendo extraño e irregular su proceder toda vez que este hecho se realizó después de 19 años a la muerte de su progenitor y más de 12 años de la muerte de su progenitora, aclarando que no se constituyeron o ejercieron actos materiales desde hace 19 años de forma directa sobre los bienes inmuebles.

Postuló que considerando que su madre María Rosa Contreras de Choque falleció el 12 de noviembre de 2007 y su padre Vicente Choque Ticona falleció el 02 de junio de 2001, y teniendo presente la fecha de la declaratoria de herederos de los demandados, suscrita el 07 de agosto de 2019, ocurre que transcurrieron en el primer caso 12 años y en el segundo caso 19 años, y en consecuencia al amparo de los arts. 1029 y 1492 del Código Civil, es que interpone demanda ordinaria de prescripción del derecho a suceder de Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, así como también se disponga la exclusión del registro de derecho propietario de los mencionados demandados.

Los demandados a su vez se apersonaron negando la demanda y reconvinieron con el cese de copropiedad, solicitando remate, partición y división de la herencia, alegando que al fallecimiento de su padre Vicente Choque Ticona, su hermana Marcela Choque Contreras, se hizo cargo de la administración de los bienes gananciales de sus padres por los 19 años hasta el día de hoy, los cuales generan grandes sumas de ingresos por concepto de alquileres. Postulando que el año 2010, realizaron la declaratoria de herederos de su padre, misma que no se registró en Derechos Reales, conforme el Testimonio emitido el 26 de Julio del año 2010 ante el Juzgado de Instrucción del Centro Integrado 6° de la ciudad de El Alto, que acredita que fueron declarados herederos dentro de los términos de Ley; también manifestaron que este bien inmueble les fue transferido a todos los hijos mediante un documento privado de fecha 08 de mayo de 2001 por su padre, el cual se encuentra debidamente reconocido públicamente, donde se reconoce el derecho que tienen los herederos.

En atención a esas postulaciones se llegó a emitir la Sentencia N° 214/2022, declarando probada la demanda de prescripción extintiva del derecho a suceder y exclusión de registro de derecho propietario e improbada la demanda reconvencional de cese de copropiedad, fundamentando que transcurrieron más de 10 años, por lo que, habría operado la prescripción para la aceptación de herencia, no habiéndose demostrado la interrupción, y con relación al documento del trámite voluntario de declaración de herencia realizado el año 2010, manifestó que se debe tener en cuenta la teoría de los actos propios, citando el Auto Supremo N° 658/2014, y en ese contexto los demandados, pese a la existencia del señalado trámite del 2010, hicieron valer el proceso sucesorio realizado ante la Notaría Pública del 2019, que fueron desarrollados luego de los 10 años del fallecimiento de los padres.

Apelada la Sentencia por los demandados, postularon que: “… Por memorial de fs. 182-186 de obrados, Rubén Choque Contreras y Gustavo Choque Contreras planteó recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: 1. Cursa a fs. 89 testimonio judicial de declaratoria de herederos, realizado por los demandados al fallecimiento de Vicente Choque Ticona (fecha 22 de julio de 2010). 2. La juez A quo, menciona que la interrupción de la prescripción ‘se interrumpe por demanda judicial’, con la declaratoria de herederos se demostró que se interrumpió la prescripción. 3. Bajo el argumento de la teoría de los actos propios se hizo prevalecer la última declaratoria de herederos del año 2019. Este es su único fundamento para mencionar que no tomará en cuenta la primera declaratoria de herederos que se realizó (2010) …”.

El Tribunal de alzada respecto a los reclamos postulados fundamentó en lo principal lo siguiente: “…concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 de nuestra norma sustantiva civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025.I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendido en el sentido de su irrevocabilidad).

(…) Para una mejor conclusión comprensiva y al ser dos personas causantes, es pertinente analizar la prescripción de manera independiente, Puntualizando, Vicente Choque Ticona, falleció el 02-06-2001, certificado de defunción presentado a fs, 15 prueba que hace fe sobre su contenido y hace plena prueba tal como lo dispone el art. 1289-1 del CC, plazo desde el cual se empieza a computar los diez años.

Ahora en relación a la prescripción de aceptación de la herencia de parte de la madre María Rosa Contreras de Choque (21/11/2007), de los datos del proceso no se advierte que curse la aceptación expresa de la herencia de la fallecida, que si bien cursa declaratoria de herederos realizada el 2019, sin embargo, en esta fecha prescribió el derecho de aceptar la herencia, para lo cual es necesario acotejar si la parte demandada acepto la herencia de forma tácita, a decir, si realizó actos con aras de considerarse herederos, al recaer el caudal hereditario en dos bienes inmuebles es necesario advertir, si realizó actos de administración u otra condición … Con las confesiones espontaneas se demostró que no realizaron ningún acto material sobre el caudal hereditario, que en todo caso pretendiendo configurar una probable causal de interrupción de la prescripción, únicamente válido para obligaciones patrimoniales y no así en materia sucesoria, por lo que resulta a todas luces procedente la prescripción de la aceptación de la herencia en razón de María Rosa Contreras.

Finalmente, conviene concluir que los demandados al pretender alegar un derecho sobre el causal hereditario del padre lo cual repercute en los dos inmuebles, al no ejercer su derecho dentro el plazo establecido por ley para la aceptación de la herencia dicha inscripción se produjo cuando ya s encontraba vencido el plazo para aceptar la herencia lo cual no opera de oficio y corresponde avalar el fallo asumido por la de instancia”.

Descritos los antecedentes que hacen al proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por los demandados Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras.

i) Los recurrentes acusaron que el Auto de Vista no valoró las pruebas del proceso ni tampoco hizo referencia al documento cursante de fs. 89 a 90 vta., testimonio que contiene la declaratoria de herederos realizado ante el Juzgado de Instrucción del Centro Integrado del Distrito N° 6 de la ciudad de El Alto, el cual los instituye como herederos desde el 22 de julio del 2010, interrumpiendo la prescripción, prueba trasladada a la demandante que no mereció objeción.

Previamente a otorgar una respuesta al agravio propuesto, se debe explicar que en la fundamentación y acorde el contexto fáctico de la causa, el Auto de Vista realizó un análisis por separado de la prescripción de la herencia del padre y de la madre de los recurrentes, considerando que la apertura de la sucesión en relación a los progenitores ocurrió en fechas distintas. En ese marco, en los agravios postulados se realizará un análisis diferenciado de la prescripción según corresponda a los causantes.

Los recurrentes cuestionaron la no valoración del documento de 22 de julio del 2010, literal que corresponde a un testimonio cursante de fs. 89 a 90 vta., en cuyo contenido se acredita la determinación judicial en un proceso voluntario de aceptación de herencia, tramitado ante el Juzgado de Instrucción del Centro Integrado del Distrito N° 6 de la ciudad de El Alto de La Paz, en fecha 22 de julio de 2010, que en su parte resolutiva declaró probada la demanda voluntaria de aceptación de herencia, postulada por Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, instituyéndolos como herederos ab-intestato de su causante Vicente Choque Ticona.

Ahora bien, el testimonio cuestionado de falta de valoración, corresponde a una declaratoria de herederos de los recurrentes respecto a su progenitor Vicente Choque Ticona, debiéndose en ese escenario realizar el análisis respecto a la determinación asumida por el Ad quem de la prescripción de la aceptación en relación a este causante.

El Tribunal de alzada, conforme se describió supra, respecto a la prescripción de la aceptación de herencia de Vicente Choque Ticona, padre de los recurrentes, manifestó: “Finalmente, conviene concluir que los demandados al pretender alegar un derecho sobre el causal hereditario del padre lo cual repercute en los dos inmuebles, al no ejercer su derecho dentro el plazo establecido por ley para la aceptación de la herencia dicha inscripción se produjo cuando ya se encontraba vencido el plazo para aceptar la herencia lo cual no opera de oficio y corresponde avalar el fallo asumido por la de instancia”; de lo glosado, se puede advertir que el Tribunal de alzada manifestó su criterio respecto a la prescripción de manera escueta –contrastando con el análisis realizado respecto a la madre- , porque no explica de forma concreta las razones por las que el derecho de aceptar la herencia de los demandados hubiera prescrito, más cuando el agravio de apelación estaba relacionada al testimonio de declaratoria de herederos de 2010; aunque sí se advierte que considera como relevante el registro en Derechos Reales cuando el plazo prescriptivo ya estaba vencido.

En ese margen, siendo que se reclama errónea valoración probatoria, se debe explicar que el Testimonio de 22 de julio del 2010, corresponde a una determinación judicial en un proceso voluntario de aceptación de herencia, que declaró probada la demanda voluntaria de aceptación de herencia, instituyendo como herederos ab intestato a Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, de todos los bienes y acciones fincados de su causante Vicente Choque Ticona; resolución judicial que consolida la aceptación expresa de declararse herederos de los demandados respecto a su padre Vicente Choque Ticona, conforme los arts. 1025.I, 1029.I y 1030 del Código Civil, ocurrida dentro el plazo de 10 años de abierta la sucesión el 02 de junio de 2001; debiéndose puntualizar que el acto de aceptar la herencia es un acto voluntario, único e irrevocable, tal como el mismo Tribunal de alzada fundamentó en el contenido de su determinación, concordante con los arts. 1021, 1022 y 1025.II del sustantivo de la materia; así el Auto Supremo N° 345/2020 de 07 de septiembre manifestó: “… nos enfocamos en la sucesión mortis causa, es decir la sucesión hereditaria, este modo de adquirir el dominio tiene como características esenciales de trasferencia del dominio que es universal, gratuita y derivativa, sin embargo la forma de la aceptación de la herencia se encuentra revestida de determinadas características, pues no basta con la apertura de la sucesión, la vocación y la delación, sino que también debe existir una de las formas de aceptación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico Civil (art. 1024 y 1025), porque a partir de ese momento se genera un efecto retroactivo al momento de la apertura, por eso adquiere las características de ser voluntaria, individual, personalísima e irrevocable, en base a dichos parámetros este acto de aceptación de la herencia es netamente voluntario y nadie puede verse obligado a aceptarlo, es por dicho motivo que necesariamente debe existir una de las formas de la aceptación, criterio que también encuentra su respaldo en la Jurisprudencia de este Máximo Tribunal : ‘… en razón a que al ser la sucesión un derecho personalísimo, el derecho a declararse heredero es una acto personal, es decir, que ningún heredero está en la obligación de hacer declarar herederos a los demás, ya que resulta una decisión personal el declararse heredero o no’…”. 

En consecuencia, es evidente que el Ad quem, no valoró la prueba ofrecida por los ahora recurrentes cursante de fs. 89 a 90 vta., emitida por el Juzgado de Instrucción del Centro Integrado del Distrito N° 6 de la ciudad de El Alto, la cual instituye como herederos ab intestato a los recurrentes el 22 de julio del 2010, acto de carácter único y definitivo, pues de otro modo hubiera realizado un razonamiento sobre este aspecto; por lo que, como ocurrió en el caso, aun se hubiera suscitado un nueva aceptación de herencia a efectos de inscripción de los inmuebles ante la oficina de Derechos Reales, este hecho no sustrae el efecto jurídico generado por la aceptación herencia suscitado el año 2010, por las características de definitivo e irrevocable que conlleva, que además no tiene un sustento jurídico normativo para entender que el acto de aceptación de herencia notarial dejó sin efecto al primer acto de aceptación de herencia expresado judicialmente; bajo esa misma lógica el Auto Supremo N° 925/2021 de 18 de octubre manifestó: “Se indicó en el punto anterior que la declaratoria de herederos tramitada en la gestión 1986 ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz por Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi, fue el acto jurídico mediante el cual esta aceptó la herencia de Melitón Atahuichi Ticona, por lo que no podría computarse el término de la prescripción sobre la base de las resoluciones judiciales generadas en la gestión 2015 de aceptación de la herencia, soslayando los efectos que generó la declaratoria de herederos pronunciada por un operador judicial en la gestión 1986, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 1022 del Código Civil, la aceptación de la herencia es definitiva y luego de efectivizarse la misma tal acto no está sujeto al régimen de la prescripción o caducidad”.

Cabe también explicar que en el fundamento tenue que presenta el Auto de Vista, de señalar que por la falta de inscripción hubiera prescrito el derecho de aceptar la herencia no es correcto, ya que, en el marco del art. 1030 del Código Civil, se acepta la herencia de todo el acervo hereditario del causante, que implica no solo derechos del causante, sino también las obligaciones que el de cujus hubiera tenido para con terceros, siendo heredero del universo de patrimonio sucesorio; remarcando la norma citada que los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia; bajo esa previsión normativa no podría considerarse que la omisión de registro de la declaratoria de herederos en Derechos Reales pueda acarrear la prescripción de la aceptación de herencia, imponiendo una lógica de que la falta de registro de bienes en particular (inmuebles) afecta a la aceptación de la herencia que es de todo el universo patrimonial del de cujus, confundiendo la autoridades de grado una prescripción de los derechos respecto a los bienes inmuebles de la herencia, con la prescripción de la aceptación a la herencia sobre el universo hereditario.

Asimismo, es evidente que por la declaratoria de herederos realizada judicialmente el 2010, los demandados fueron instituidos como herederos de los derechos de su causante Vicente Choque Ticona, lo que implica que por efecto del art. 1007 del Código Civil todos los herederos continuaron con la posesión que ejercía su padre desde abierta la sucesión; en tal caso, la falta de registro de la declaratoria de herederos no puede ser causal de la prescripción de la aceptación de herencia, considerando que la demandante por su carácter de heredera de Vicente Choque Ticona conocía a sus hermanos que tenían la misma vocación hereditaria, y el registro de Derechos Reales es respecto a terceros, conforme establece el art. 1538.I del Código de la materia.

Por lo descrito, no es prudente ni asumible el criterio del Ad quem para prescribir la aceptación de la herencia de Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras respecto a los bienes y derechos fincados por su causante Vicente Choque Ticona, porque la aceptación de herencia expresa judicial fue dentro el plazo de 10 años (22 de julio de 2010) de abierta la sucesión el 02 de junio de 2001.

Por otra parte, en el presente agravio, siendo que se reclama una valoración errónea del Testimonio de 22 de julio de 2010, conforme se explicó anteriormente, corresponde a la sucesión de Vicente Choque Ticona, no teniendo carga argumentativa el recurso de casación que rebata el razonamiento esgrimido por el Auto de Vista respecto a la prescripción declarada de la madre María Rosa Contreras de Choque.

ii) Acusaron que el Tribunal Ad quem no se pronunció respecto a la apelación de la interrupción de la prescripción, ni emitió ninguna figura legal, ya que la prueba demostraría que se interrumpió la supuesta prescripción, prueba que fue judicializada con valor probatorio pleno.

De lo desglosado precedentemente, transcrito en el primer agravio, se verifica que el Auto de Vista realizó un análisis de la prescripción de la herencia de cada uno de los causantes, tanto del padre y de la madre de los demandados de manera separada, explicando en su ratio decidendi (la razón de su decisión) que en relación a la prescripción de aceptación de la herencia de parte de la madre María Rosa Contreras de Choque (21/11/2007), que de los datos del proceso no se advertía que curse la aceptación expresa de la herencia de la fallecida, que si bien cursa declaratoria de herederos realizada el 2019, sin embargo, en esa fecha prescribió el derecho de aceptar la herencia, para lo cual era necesario cotejar si la parte demandada aceptó la herencia de forma tácita, y sobre lo cual concluyó que las confesiones espontáneas demostraron que no realizaron ningún acto material sobre el caudal hereditario, para configurar una probable causal de interrupción de la prescripción, únicamente válido para obligaciones patrimoniales y no así en materia sucesoria, por lo que resultaba a todas luces procedente la prescripción de la aceptación de la herencia en razón de María Rosa Contreras.

Asimismo, manifestó: “… que los demandados al pretender alegar un derecho sobre el causal hereditario del padre lo cual repercute en los dos inmuebles, al no ejercer su derecho dentro el plazo establecido por ley para la aceptación de la herencia dicha inscripción se produjo cuando ya se encontraba vencido el plazo para aceptar la herencia lo cual no opera de oficio y corresponde avalar el fallo asumido por la de instancia…”.

De lo advertido, no es evidente que el Tribunal Ad quem no se haya pronunciado respecto a la apelación de la interrupción de la prescripción, al contrario expresó las razones por las que consideró confirmar la Sentencia, distinguiendo el examen en relación a la madre y padre de los recurrentes, que más allá que no se coincida respecto al último, conforme se explicó en el anterior agravio, en alzada se fundamentó respecto a los agravios postulados de manera que permitía a los recurrentes fundar sobre ese criterio sus agravios, tal como ocurrió, por lo que el reclamo debe declararse infundado.

  1. Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista omitió referirse al reclamo postulado sobre la teoría de los actos propios, criterio con el cual la Sentencia no valoró el documento del año 2010.

Conforme se verifica en antecedentes, en Sentencia que en su parte considerativa mencionó a la teoría de los actos propios agregando que: “…en ese contexto, en el caso que nos ocupa la parte demandada pese a la existencia del señalado trámite de Declaratoria de herederos no es menos cierto que hizo valer el proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia realizada mediante la Escritura Pública Nro. 470/2019 de fecha 26 de agosto de 2019 – ver fs.61 a 65 …”; habiendo postulado su discrepancia de este criterio en el recurso de apelación, que si bien no fue atendido por el Auto de Vista, fue debido a que en el fundamento esgrimido se apartó de ese razonamiento y relievó la omisión en el registro de la aceptación respecto al causal hereditario del progenitor. No obstante lo anterior, el agravio traído en casación resulta por demás insustancial, porque la determinación del Auto de Vista no se basó en la conducta supuestamente contradictoria (acto propio) en realizar otra aceptación de herencia el 2019, como señaló la Sentencia, sino, su razonamiento estuvo basado en el registro inmobiliario inoportuno de la aceptación de 2019; y, de otro lado, en el primer agravio ya se desvirtuó esa solución prescriptiva otorgada por el Auto de Vista, respecto al acervo hereditario del progenitor, deviniendo en infundada la denuncia.

Por consiguiente, no es viable la prescripción de aceptación de herencia de Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras respecto a los bienes y derechos fincados por su causante Vicente Choque Ticona, porque realizaron su aceptación expresa judicial dentro el plazo de 10 años (22 de julio de 2010) de abierta la sucesión el 02 de junio de 2001, por lo que se debe casar la decisión del Tribunal de alzada en lo que respecta a este punto.

Además, conforme los agravios del recurso de casación, no existe carga argumentativa que impugne el razonamiento esgrimido por el Auto de Vista respecto a la prescripción declarada de la madre María Rosa Contreras de Choque, quedando esa decisión incólume.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de los argumentos de respuesta al recurso planteado por los recurrentes se verifica, que los criterios están orientados a observar que la prescripción extintiva de suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario se basa en las Escrituras Públicas N° 3548/2019, N° 4019/2019 y N° 4070/2019, las cuales a su vez son utilizados por los demandados para formular la Reconvencion de cese de copropiedad sin tomar en cuenta que su sucesión prescribió desde el momento de apertura de la sucesión con más de 10 años.

Reiterar que el Testimonio de 22 de julio del 2010, correspondiente a una determinación judicial en un proceso voluntario de aceptación de herencia, que declaró probada la demanda principal, instituyendo como herederos ab intestato a Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, de todos los bienes y acciones fincados de su causante Vicente Choque Ticona; es una resolución judicial que consolida la aceptación expresa de declararse herederos de los demandados respecto a su padre Vicente Choque Ticona, conforme los arts. 1025.I, 1029.I y 1030 del Código Civil, ocurrida dentro el plazo de 10 años de abierta la sucesión el 02 de junio de 2001; que es un acto voluntario, único e irrevocable, tal como el mismo Tribunal de alzada fundamentó en el contenido de su determinación, concordante con los arts. 1021, 1022 y 1025.II del sustantivo de la materia. Entonces, la segunda declaratoria de herederos realizada notarialmente el año 2019, no supone la anulación de la primera aceptación judicial de herencia del año 2010, soslayando los efectos que generó la declaratoria de herederos pronunciada por un operador judicial, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 1022 del Código Civil, la aceptación de la herencia es definitiva, y luego de efectivizarse la misma, tal acto no está sujeto al régimen de la prescripción o caducidad.

Asimismo, la falta de registro de la declaratoria de herederos no puede ser causal de la prescripción de la aceptación herencia, considerando que la demandante por su carácter de heredera de Vicente Choque Ticona conocía a sus hermanos que tenían la misma vocación hereditaria, y el registro de Derechos Reales es respecto a terceros, conforme establece el art. 1538.I del Código de la materia, conforme se explicó anteriormente.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, corriente de fs. 210 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo en el fondo declara IMPROBADA la pretensión de prescripción del derecho a suceder respecto al caudal hereditario de Vicente Choque Ticona; manteniendo incólume las demás decisiones asumidas en instancia. Sin costas y costos.

Sin responsabilidad por ser error excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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