AS/0360/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0360/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marcela Choque Contreras, por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 31 vta., subsanado de fs. 35 a 38 y modificado de fs. 40 a 41, inició proceso ordinario de prescripción extintiva del derecho a suceder y consiguiente exclusión de registro de derecho propietario contra Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, quienes una vez citados, mediante memoriales de fs. 76 a 80 vta. y de fs. 91 a 93, contestaron negativamente a la demanda y opusieron acción reconvencional de cese de la copropiedad, subasta y remate de los inmuebles; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 214/2022 de 25 de abril, que cursa de fs. 167 a 172, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional de cese de copropiedad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, mediante memorial cursante de fs. 182 a 186 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 553/2022 de 30 de noviembre, corriente de fs. 210 a 215 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la declaración judicial de aceptación de herencia contenida en el Testimonio que sale a fs. 89 respecto a la declaratoria de herederos realizada por los demandados en fecha 22 de julio de 2010, concluye señalando que para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva, pues no se puede concebir de ninguna manera que por el art. 1007 del Código Civil esta se pueda realizar de forma provisional y de acuerdo con el art. 1025 del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, en consecuencia al haber infringido el art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia.

Respecto a la interrupción de la prescripción que mencionó la Juez A quo que debía ser demanda judicial, respondió que la prescripción solo puede ser invocada por los herederos, o sea entre los llamados a la sucesión, estos serían los legitimados para solicitar la prescripción de la aceptación de la herencia, y que del análisis se observa que el legislador estableció las causas de interrupción del cómputo de la prescripción en materia de obligaciones patrimoniales, y no en materia de sucesión hereditaria.

De la apelación sobre la teoría de los actos propios por el que se hizo prevalecer la última declaratoria de herederos del año 2019, que fue el único fundamento para no tomar en cuenta la primera declaratoria realizada el año 2010, fundamento que los demandantes aceptaron fuera del plazo que establece la normativa sucesoria, por lo que no realizaron manifestación expresa o tácita de aceptar la herencia de ambos causantes, finalizando con la conclusión de que los demandados al pretender alegar un derecho sobre el caudal hereditario del padre que repercute en los dos inmuebles y al no ejercer su derecho dentro del plazo establecido, corresponde avalar el fallo asumido por la de instancia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Rubén y Gustavo ambos Choque Contreras, por memorial de fs. 218 a 221 interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.