III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso formulado por Wilfredo Camacho Zenzano
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial efectiva, acusando defectuosa motivación de la mencionada resolución, en relación al núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Tribunal de alzada se pronunció en relación a circunstancias que no fueron concretamente señaladas por el Ministerio Público al momento de la interposición de su recurso de apelación restringida, al señalar que el Tribunal de Sentencia de Sacaba hubiera aplicado un sistema clásico causalista y no finalista, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el artículo citado precedentemente, argumento utilizado para anular la Sentencia, y que no fue expuesto por el Ministerio Público que, de modo alguno cita o hace referencia a la incorrecta aplicación del sistema finalista del delito para la determinación eventual de la responsabilidad penal, un agravio que jamás fue argumentado ni expuesto. Reitera que el Tribunal de alzada ha incurrido en una defectuosa motivación al argumentar su determinación en relación al num. 1 del art. 370 del CPP porque al momento de declarar la existencia del referido defecto de Sentencia, realiza una transcripción parcial de la misma refiriendo únicamente la idea conclusiva de que el Tribunal de sentencia, al concebir que la culpabilidad está integrada por el dolo y la culpa, está asumiendo el sistema causalita y no el finalista del delito para la determinación de responsabilidad penal, sin explicar motivadamente la forma en que llega a esa conclusión; solo se limita a referir ambiguamente una supuesta incorrecta aplicación del sistema causalista, pero no realiza una explicación en relación a la operación lógica-jurídica que le ha permitido llegar a esa conclusión, dado que tenía la obligación de precisar concretamente cuál de las dos circunstancias previstas en la norma procesal es la que considera que concurriría en el caso concreto, precisando si es que hubiere inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva en la emisión de la Sentencia absolutoria.
Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero y 212/2017-RRC de 21 de marzo; y las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre.
III.2. Del recurso formulado por Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial Efectiva, acusando defectuosa motivación en base a los siguientes argumentos:
En relación al núm. 1 del art. 370 del CPP, refieren los mismos argumentos manifestados por Wilfredo Camacho Zenzano.
En relación al núm. 5 del art. 370 del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada refiere en primera instancia que el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó en relación al valor probatorio asignado a las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público, no precisa ni identifica de modo alguno a qué pruebas hace referencia sin haber realizado una valoración individual conjunta integral y armónica de toda la prueba, lo cual recae en una insuficiente motivación, ya que no está permitido que el Tribunal de alzada revalorice la prueba, pero si excepcionalmente realizar el control de logicidad del Tribunal de juicio. Señala que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria a efecto de poder aperturar competencia del Tribunal de alzada en relación a una errónea valoración probatoria, puesto que no identificó de forma concreta a qué prueba hace referencia en principio cuál de las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica o experiencia se hubiera vulnerado así como la manera concreta en cómo se hubiere transgredido las reglas del correcto entendimiento humano, sino también en relación a la consecuencia jurídica que deviene dicho incumplimiento. Reitera que el Tribunal de alzada incurrió en uno de los presupuestos de una defectuosa motivación –motivación aparente– porque no valoró de manera conjunta integral el acervo probatorio que fue judicializado en audiencia de juicio oral, sin identificar concretamente a qué prueba en concreto hace referencia sin dar una explicación clara, motivada, razonada del procedimiento lógico jurídico que ha realizado.
En relación al num. 6 del art. 370 del CPP, acusan que el Tribunal de alzada no cumplió con la debida fundamentación intelectiva debido a que no asignó valor probatorio positivo negativo a las pruebas literales MP-6-2-186, MP-2-187, MP-2-189, MP-2-190, MP-2-191, MP-2-239, MP-2-1.-240 y MP-2-241; tampoco motivó las razones por las cuales no se procedió a extraer la información de toda la prueba documental de cargo signada bajo los códigos referidos y su relación con el proceso penal, tampoco explica si tiene o no vinculación con la prueba testifical con los documentos. Manifiesta que lo referido por el Tribunal de alzada no guarda relación con lo reflejado en la Sentencia, que contiene una exposición razonada de la valoración individual de las literales mencionadas, puesto que realiza una transcripción de las pruebas que no habrían sido valoradas por parte del Tribunal de juicio, sin pronunciarse en relación a la trascendencia de la prueba cuestionada observada y su incidencia en el resultado final respecto de la condena y/o absolución. Manifiesta que el Tribunal de apelación, de oficio y de forma ultra petita, procede a realizar el control de la valoración probatoria de las literales ya señaladas como puntos de agravio de manera concreta en el recurso de interposición de apelación restringida, cuando de modo alguno fueron observadas o fundamentadas como agravio por el Ministerio Público, habiendo actuado más allá del ámbito de su competencia, delimitada por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable respecto al principio de limitación.
Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero y 212/2017-RRC de 21 de marzo, 851/2019-RRC, 348/2015-RRC de 3 de junio, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo; y las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre.
Acusan incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido, señalando que el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a todos los fundamentos de agravio que fueron expresados por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, que los recurrentes detallan y reiteran que el Tribunal de alzada deja sin respuesta dichos fundamentos de agravio, contraviniendo al art. 398 del CPP y lo establecido en la doctrina invocada.
Sobre el punto, invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.
