V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Respecto al recurso formulado por Wilfredo Camacho Zenzano
V.1.1. Constatación del plazo de presentación
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de febrero de 2022 (fs. 7790), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.1.2. Verificación de los requisitos de contenido
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial Efectiva, acusando defectuosa motivación de la mencionada resolución, en relación al núm. 1 del art. 370 del CPP, manifestando que el Tribunal de alzada se pronunció en relación a circunstancias que no fueron concretamente señaladas por el Ministerio Público al momento de la interposición de su recurso de apelación restringida, al señalar que el Tribunal de Sentencia de Sacaba hubiera aplicado un sistema clásico causalista y no finalista, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el artículo citado precedentemente, sin realizar una explicación en relación a la operación lógica-jurídica que le ha permitido llegar a esa conclusión, dado que tenía la obligación de precisar concretamente cuál de las dos circunstancias previstas en la norma procesal es la que considera que concurriría en el caso concreto, precisando si es que hubiere inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva en la emisión de la Sentencia absolutoria.
Respecto a la temática planteada, si bien invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero y 212/2017-RRC de 21 de marzo, empero se limita a citarlos y/o transcribir lo que creyó pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que se inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Con relación a las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre; se debe tener en cuenta que las mismas no puede ser consideradas como precedentes contradictorios, debido a que no se encuentran en los alcances de las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Auto de Vista que habría originado la restricción, al momento de realizar el análisis, incurriendo en falta de fundamentación y motivación referente a la denuncia de la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señalada en el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón que el Tribunal de Alzada se pronunció en relación a circunstancias que no fueron concretamente señaladas por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, aspectos señalados en el presente motivo; precisando asimismo, la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto referido a la anulación parcial de la Sentencia que fuese contraria a la pretensión del recurrente; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.
V.2. Respecto al recurso formulado por Filiberto Camacho Andia y Adelaida Senzano Vallejos
V.2.1. Constatación del plazo de presentación
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 3 de febrero de 2022 (fs. 7789 y 7791), interponiendo sus recursos de casación el 10 del mismo mes y año, a través de Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido
Con relación al primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido conculca sus derechos y garantías constitucionales referidas al principio de Legalidad, Debido Proceso, Igualdad de Partes y Tutela Judicial efectiva, acusando defectuosa motivación en base a los siguientes argumentos: respecto al núm. 1 del Art. 370 del CPP, refieren los mismos argumentos manifestados por Wilfredo Camacho Zenzano; en relación al núm. 5 del art. 370 del CPP, refieren que el Tribunal de alzada refiere en primera instancia que el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó en relación al valor probatorio asignado a las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público, no precisa ni identifica de modo alguno a qué pruebas hace referencia sin haber realizado una valoración individual conjunta integral y armónica de toda la prueba, lo cual recae en una insuficiente motivación, ya que no está permitido que el Tribunal de alzada revalorice la prueba; y respecto al num. 6 del Art. 370 del CPP, acusan que el Tribunal de alzada no cumplió con la debida fundamentación intelectiva debido a que no asignó valor probatorio a las pruebas literales MP-6-2-186, MP-2-187, MP-2-189, MP-2-190, MP-2-191, MP-2-239, MP-2-1.-240 y MP-2-241, puesto que procede a realizar el control de la valoración probatoria de oficio y de forma ultra petita, como puntos de agravio de manera concreta en el recurso de interposición de apelación restringida, cuando no fueron observadas o fundamentadas como agravio por el Ministerio Público, habiendo actuado más allá del ámbito de su competencia, delimitada por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable
Respecto a la temática planteada, si bien invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos: 339/2020-RRC de 20 de marzo, 128/2020-RRC de 29 de enero y 212/2017-RRC de 21 de marzo, 851/2019-RRC, 348/2015-RRC de 3 de junio, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo; y las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre; empero se limitan a citarlos y/o transcribir lo que creyeron pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que se inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Con relación a las Sentencias Constitucionales: 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto y 0212/2003-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre; se debe tener en cuenta que las mismas no puede ser considerada como precedente contradictorio, debido a que no se encuentra a los alcances de las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que les causa agravio y el accionar del Auto de Vista que habría originado la restricción, al momento de realizar el análisis, incurriendo en falta de fundamentación y motivación referentes a las denuncias de la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba señalados en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, en razón que el Tribunal de Alzada se pronunció en relación a circunstancias que no fueron concretamente señaladas por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, no justificó ni fundamentó en relación al valor probatorio a las pruebas literales MP-6-2-186, MP-2-187, MP-2-189, MP-2-190, MP-2-191, MP-2-239, MP-2-1.-240 y MP-2-241; aspectos señalados en el presente motivo; precisando asimismo, la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto referido a la falta de respuesta fundada a sus agravios en apelación; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, los recurrentes acusan incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido, señalando que el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a todos los fundamentos de agravio que fueron expresados por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, contraviniendo al art. 398 del CPP y lo establecido en la doctrina invocada.
Respecto a la temática planteada, invocaron en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo; sin embargo, se limitaron a mencionarlo y transcribir la parte que consideraron relevante; omitiendo realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éste; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
