AS/0363/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0363/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnada el 30 de enero de 2023 (fs. 184), interponiendo su recurso de casación el 06 de febrero del mismo año (fs. 190 a 192); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva lo cual es flagrante violación de los precedentes jurídicos, y como consecuencia la vulneración al derecho a defensa y derecho de petición, la valoración defectuosa de la prueba, aspectos que conllevaría a la duda razonable de la comisión del ilícito penal, condenando a 15 años de presidio infringiendo el art. 4 del CP; lo que viene a causar la errónea aplicación de la numeral 1 del art. 370 del CPP; y en contradicción de los precedentes contenidos en la SC 2523/2010-R de 19 de noviembre, SC 0682/2004-R de 6 de mayo, Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Respecto al Auto de Vista impugnado no establece con precisión cuál contradicción existente con el Auto de Vista impugnado y menos acredita la ejecutoria de aquel fallo; y, en cuanto a las Sentencias Constitucionales no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que refiere que serán considerados precedentes contradictorios todos los Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido las Sentencias Constitucionales antes referidas, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, por lo que corresponde declarar inadmisible el presente motivo.

En el segundo motivo, manifiesta que al dictar la resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación del art. 370 núm. 5) del CPP; sin embargo, no fundamenta de manera clara y precisa, cuál es la contradicción entre el precedente contradictorio consistente en el Auto de Vista 29550/2006 de 09 de diciembre, sin que la invocación de la Sentencia Constitucional 012/2006 de 04 de enero; resulte válida a los fines del recurso de casación, sin que este Tribunal pueda suplir o deducir de oficio la contradicción del precedente, consecuentemente al resultar evidente el incumplimiento al art. 417 del CPP, deviene el motivo en inadmisible.

En el tercer motivo, el recurrente alega la inobservancia del art. 370 núm. 4) del CPP, que genera infracción de los arts. 357 al 362 de la norma ya citada, sin embargo no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia en la inobservancia, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el reclamo denunciado; más aún cuando se advierte que el recurrente, como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 053/2021 de 22 de marzo de 2012 y la SC 16172003 de 14 de febrero, y el en otrosí indica el AS. 418 de 16 de agosto de 2004, AS. 466 de 4 de octubre de 2009, AS, 103 de 25 de marzo de 2008 y AS. 213 de 16 de agosto de 2008; sin precisar mínimamente cuál la contradicción con el Auto de Vista, inobservando una exigencia procesal establecida por la norma para quien recurre de casación.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece de qué manera se está vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; y como vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.