AS/0365/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0365/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 2455 a 2457 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de repetición de pago de sanción, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 2458, se observa que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de febrero y presentó su recurso de casación el 09 de marzo del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 2487; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 80/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 2455 a 2457 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que el Auto de Vista revocó la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como se establece en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

El Auto de Vista contraviene el principio procesal non reformatio in peius, al revocar totalmente la Sentencia, violando el art. 265.II del Código Procesal Civil.

Acusa mala interpretación del derecho a la repetición, afirmando erróneamente que para que prospere la acción de repetición, se requiere de la existencia de un error, señalando de forma incorrecta que la demandada carecería de legitimidad pasiva.

El Tribunal de alzada no tomó en cuenta ninguno de los medios de prueba señalados en el recurso de apelación, simplemente realizó la interpretación restrictiva del término “repetición”, sin tomar en cuenta los hechos históricos, ni la prueba que forma parte del proceso, misma que no fue valorada por el Ad quem, lo que constituye una infracción por inaplicabilidad del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando probada la demanda en todas sus partes.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.