CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 483 (bis)/2022 de 08 de septiembre, que sale de fs. 234 a 238, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reconocimiento de deuda por subrogación y repetición de pago, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 242, se observa que el recurrente fue notificado el 17 de febrero de 2023, con el Auto de Vista N° 483 (bis)/2022 de 08 de septiembre, que cursa de fs. 234 a 238, y presentó su recurso de casación el 06 de marzo de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 265 y el cargo de recepción de fs. 268 vta.; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, descontando los días lunes 20 y martes 21 de febrero por feriado por carnaval.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 483 (bis)/2022 de 08 de septiembre, que corre de fs. 234 a 238, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que presentó su recurso de apelación contra la Sentencia dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alberto Yurquina Sandoval, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma, nulidad del Auto de Vista N° 483 (bis)/2022 de 08 de septiembre, conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial por haberse dictado en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, que se refiere a procesos en fase de ejecución de sentencia, no a procesos en grado de apelación o casación.
Se le generó indefensión en razón a que el expediente fue desarchivado, después de más de cinco años, procediendo a su notificación con el Auto de Vista ahora impugnado mediante tablero, cuando ya había operado de prescripción, además de la extinción por inactividad procesal prevista en el art. 247 del Código Procesal Civil.
En el fondo, violación del art. 454 del Código Civil, concordante con el art. 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado, así como el art. 386 del Código Procesal Civil, por cuando el demandante no impugnó la Resolución de 01 de abril de 2014, ni ordinarizó el proceso ejecutivo que quedó ejecutoriado conforme a las pruebas cursantes de fs. 1 a 16 del Juzgado de Partido 5° en lo Civil, sin explicar “¿el por qué es válido un contrato de subrogación sin haber transmisión en el poder?” (sic), dado que en el poder N° 499/2012, el mandante no facultó al mandatario José Antonio Santos Moreno a firmar una subrogación de una deuda que ya fue cancelada en su totalidad.
Incongruencia en razón a que la Sentencia no se pronunció sobre la acción por enriquecimiento injusto con relación a la restitución de dinero por la construcción y puesta en funcionamiento de la Estación de Servicio STA, citando al respecto el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad de la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
