III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia insuficiente fundamentación e incorrecta interpretación de los arts. 173, 370 núm. 6) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba como errores In Judicando, conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, señala que, en el Auto de Vista impugnado se advierte una ausencia de motivación y fundamentación al momento de la valoración de toda la prueba de cargo y descargo incorporada en el desarrollo del juicio oral, puesto que en sus consideraciones referentes al primer motivo, se remiten a las pruebas documentales MP5, como también a la prueba pericial, estableciendo que estas documentales serían suficientes para determinar su responsabilidad penal, empero contradictoriamente se advierte que el mismo Certificado Médico Forense de 18 de marzo de 2017, estableció que existiría un himen con desgarro incompleto de data antigua de 10 a 15 días meses años, compatible o producto de origen traumático por manipulación dígito manual o montar bicicleta, pero sorprendentemente el Tribunal de Apelación afirma que en el lugar donde se suscitaron los hechos las personas de ese lugar no pueden acceder a la utilización de una bicicleta para su transporte, dado que ninguna prueba documental o testifical afirma ese extremo, máxime si el Tribunal de Sentencia en ninguna de sus parte de la sentencia afirma este extremo, lo que hace entender que el Tribunal de apelación llega a una conclusión afirmativa sin ninguna prueba que lo sustente.
Con relación a la prueba documental MP5, consistente en el formulario de entrevista de la víctima, la cual no fue valorada en base a la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la verdad material, el Tribunal de alzada, no realizó una correcta motivación fundamentada al momento de volver a precisar estos extremos.
No existe ninguna fundamentación precisa que se advierta en el Auto de Vista impugnado, dado que las pruebas incorporadas en el juicio oral, que derivó en la Sentencia condenatoria se limitan a reflejar el contenido de las pruebas y no así el valor que se le otorga a casa una de ellas, advirtiéndose claramente que no existe valoración objetiva de cada una de las pruebas por lo que al haberse obrado de forma como lo hace el Tribunal de apelación, se ratifica la valoración deficiente de la prueba, contradiciendo lo estipulado por los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 813/2020-RRC de 08 de diciembre, 233/2007 de 28 de mayo y 037/2013-RRC de 14 de febrero.
Denuncia vulneración a la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso, solicitando que se anule el Auto de Vista impugnado puesto que dicho fallo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el juicio, llegando al convencimiento de su culpabilidad con una injusta ponderación de los elementos del tipo penal.
Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005; Sentencias Constitucionales N° 12/2002-R de 09 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre y 682/2004-R de 06 de mayo, 905/06-R de 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo y 1369/01-R de 19 de diciembre.
