AS/0368/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0368/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente Santiago Toco Gabriel, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de enero de 2023 fs. 149, interponiendo su recurso casacional el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el primer motivo, el recurrente denuncia insuficiente fundamentación e incorrecta interpretación de los arts. 173, 370 núm. 6) y 398 del CPP, bajo los fundamentos expuestos en el punto III.1. de la presente resolución. Al respecto se tiene que si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 813/2020-RRC de 08 de diciembre, 233/2007 de 28 de mayo y 037/2013-RRC de 14 de febrero; empero únicamente se ha limitado a transcribir parcialmente su contenido, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otro lado, se tiene que si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello sólo es posible a condición del cumplimiento de los presupuestos expuestos en el punto IV de la presente resolución; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo denunciado, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.

Con relación al segundo motivo, denuncia vulneración a la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso, solicitando que se anule el Auto de Vista impugnado, puesto que dicho fallo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el juicio, llegando al convencimiento de su culpabilidad con una injusta ponderación de los elementos del tipo penal.

Al respecto, se advierte que el recurrente a más de hacer reclamos genéricos, se limita a invocar vulneración a la garantía de la seguridad jurídica y debido proceso, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contenidos en los Autos Supremos invocados 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, pues el recurrente se limitó a mencionarlos sin realizar la contrastación o lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales N° 12/2002-R de 09 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre y 682/2004-R de 06 de mayo, 905/06-R de 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo y 1369/01-R de 19 de diciembre, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, como ha sostenido esta sala de manera uniforme y reiterada.

Ahora bien, este Tribunal conforme advirtiera anteriormente ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento de un recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; en el presente caso, el recurrente se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto, sin precisar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.