CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 499/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 318 a 322 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reinvindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 499/2022 de 03 de octubre), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 323, se observa que la recurrente fue notificada el 15 de febrero de 2023 y presentó su recurso de casación el 03 de marzo del mismo año, tal cual es observable el timbre electrónico cursante a fs. 326; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que los días 20 y 21 de febrero de 2023 fueron declarados como feriado nacional por carnavales.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 499/2022 de 03 de octubre, saliente de fs. 318 a 322 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, debido a que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Bazán Parraga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal Ad quem, paso por alto los vicios procesales que contiene la presente causa, al no haber considerado el tercer punto apelado por su persona, el cual hace referencia a que la actora principal demandó acción reivindicatoria y que de forma ulterior fue admitida, empero, la Juez A quo al percatarse de que el bien inmueble en cuestión tiene dos propietarios, al momento de celebrar la audiencia preliminar procede a ampliar de oficio el objeto de la pretensión principal adhiriendo el mejor derecho de propiedad sin que la parte demandante lo haya solicitado, actuando así de forma ultra petita, al margen de este procedimiento, se vulneró el principio de verdad material y del debido proceso.
b) Acusó que los jueces de instancia no tomaron en cuenta los requisitos que exige la jurisprudencia nacional para determinar la procedencia de la acción de mejor derecho propietario ante la existencia de dos propietarios del mismo bien, ya que la recurrente ostenta el derecho propietario, a través de un proceso judicial de regularización de derecho de propiedad, mediante Ley N° 247, obtenido de forma distinta y con antecedentes técnicos diferentes al de la demandante, por lo tanto, su derecho no puede entrar en consideración en el marco de la contienda del mejor derecho de propiedad, asimismo el Auto de Vista, sin efectuar un análisis profundo de los antecedentes del derecho propietario y el no pronunciarse sobre las normas y principios procesales infringidos y erróneamente aplicados, vulneró los arts. 1 num.8, art. 115. I y 366. I y II del art. 271 de la Ley N° 439.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
