AS/0371/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0371/2023-RA

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 56/2023 de 06 de marzo, cursante de fs. 1385 a 1393, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia Nº 11/2022 de 31 de octubre, emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de intereses moratorios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 56/2023 de 06 de marzo), fue notificada a los sujetos procesales (demandante y demandado) el 07 de marzo de 2023, como se evidencia de las diligencias de fs. 1394 y 1395, la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1396, e Israel Pablo Noya Sanabria representado por José Francisco Trujillo Gonzales presentó su recurso el mismo día 21 de marzo de 2023, como consta en el timbre electrónico de fs. 1404; por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que ambos recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 56/2023 de 06 de marzo, que es observable de fs. 1385 a 1393, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en el entendido que cada uno fundamentó sus agravios en contra de la Sentencia que declaró probada en parte la pretensión de cumplimiento y pago de interés moratorios, y a raíz de su recurso de apelación del demandado se revocó en parte la misma modificando la fecha para el cómputo del interés legal, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma:

Omisión en la valoración de la prueba de confesión provocada prestada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en forma conjunta con la prueba documental de fs. 3, 4, 5, 6, 37 a 41 de obrados, conculcando los arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil, ya que la apreciación vertida sobre este medio probatorio no pasa de ser un criterio personal.

En el fondo:

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 3, 4, 5, 6, 37 a 41 de obrados, relacionado con la vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 145. I, II y III del Código Procesal Civil, al no haberse realizado una valoración probatoria debidamente motivada y fundamentada; puesto que se debe apreciar debidamente los mismos y se hubiera llegado a la convicción de que el sub contrato tenía la calidad de “obra vendida” por la cual debía haberse otorgado la factura respectiva, de ahí que el resultado del fallo sería diferente en razón a que no se adeuda la suma de Bs. 211.548,90 al demandante, sino el monto de Bs. 5.474,38.

En similar sentido, no se asignó un valor individualizado a la prueba documental y se la sustituyó con el informe pericial, incurriendo en una errónea aplicación de los arts. 201.I relacionado con el 146 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista y en su efecto se reduzca el monto adeudado a Bs. 5.474,38; alternativamente plantea se “anulen obrados sin reposición” (sic), disponiendo que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Israel Pablo Noya Sanabria representado por José Francisco Trujillo Gonzales, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma:

Incongruencia omisiva respecto de los agravios planteados en grado de apelación, consistente al documento de fs. 5 “Presupuesto General Contratistas de 21 de diciembre de 2017”, este agravio carece de pronunciamiento en la resolución impugnada, misma que le resta eficacia por la existencia del informe pericial promovido de oficio, es cual debió ser apreciado de forma conjunta con el referido documento de fs. 5.

En el fondo:

Violación del art. 1289 del Código Civil al omitir asignar valor probatorio al documento de fs. 5, misma que demuestra la pretensión planteada en el proceso, particularmente en cuanto a que se presume la ejecución de los ítems del manto geotextil y la excavación no clasificada para obras de drenaje como señaló el informe pericial.

Error de derecho en la apreciación del documento de fs. 5 que tiene la eficacia probatoria señalada en el art. 1289 del Código Civil, sin que curse prueba de descargo que desvirtúe dicha documental, por lo que, se debió aplicar los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1333 del Código Civil, que facultan al Juez a emitir sus propias conclusiones.

En cuanto a los intereses moratorios, se incumplió el precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo, sin que sea relevante el hecho que en el presente caso exista un contrato expreso y que el precedente se refiera a un contrato verbal, debiéndose aplicar la referida jurisprudencia para el cómputo del interés moratorio a partir de la fecha de la recepción definitiva de la obra.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, declarando probada su demanda en todas sus partes y por los montos demandados.

En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.