CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 37/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 186 a 193, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 37/2022 de 17 de junio), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 194, se observa que los recurrentes fueron notificados el 16 de febrero de 2023 y presentaron su recurso de casación el 01 de marzo de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 196; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el 20 y 21 de febrero de 2023 fueron declarados feriados nacionales por la fiesta de carnavales.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 37/2022 de 17 de junio, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, determinación que aún afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Sandro Jordán Sánchez y Rosario Valdivieso Higuera de Jordán se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
En la forma.
Omisión inexcusable de migración al nuevo Procedimiento Civil y falta de aplicación de la Disposición Transitoria Quinta par. I) inc. a) de la Ley Nº 439, por haberse tramitado el proceso con el procedimiento civil anterior y no haberse anulado obrados por parte del Tribunal de apelación atentándose de esta manera al debido proceso.
En el fondo.
Aplicación indebida y violación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que la autoridad Ad quem no ha valorado que la reivindicación no puede aplicarse en contra de un anticresista que se encuentre en posesión y no en simple detentación del inmueble cuya reivindicación se pretende.
Violación de los arts. 89, 519, 1429, 1431 con relación al art. 1538. III del Código Civil, ya que estas normas establecen que el contrato tiene Ley entre partes, así también establecen a la anticresis como un medio en el cual una parte obtiene el uso y posesión de un inmueble y que siendo contractual no se requiere de formalidades para que este contrato tenga valor entre las partes en forma directa, especialmente con el derecho de retención que otorga una relación contractual de anticresis, por cuanto la citada normativa ha sido violentada por la autoridad de segundo grado, puesto que se ha forzado una inexistente detentación y no una posesión vigente apoyada en la propia confesión voluntaria extracontractual del demandante que afirmó la existencia de la anticresis.
Errónea valoración de la prueba vulnerándose los arts. 1286 y 1297 del Código Civil y el principio de comunidad de la prueba, ya que el Auto de Vista considera que no se hubiese probado la existencia de una anticresis que obstaculiza y hace improcedente e inviable una reivindicación.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
