AS/0374/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0374/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Francisco Delgado León fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 23 de noviembre de 2022 mediante buzón judicial, cursante de fs. 390 a 397; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto a los motivos expuestos el recurrente aduce la mala fundamentación y argumentación de la resolución emitida por el Tribunal inferior indicando que no tomó en cuenta los criterios y fundamentos jurídicos los cuales garantizan el debido proceso, asimismo no se procedió a realizar una correcta valoración de la prueba presentada en el desarrollo del juicio.

De esta manera, y tomando en cuenta los hechos y motivos expuestos esta sala advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo y 290/2005 emitidos por la Sala Penal Primera; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, realizar una tarea de contraste entre el Auto de Vista y los precedente invocados para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos invocados; al constituir una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Además, de no acreditarse que los Autos de Vista invocados como precedentes se hallan ejecutoriados.

Por otra parte, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1330/2003, 228/2002 -R, 1381/2002-R, 338/2003, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003R, 1068/2003R, 753/2003R, 207/2004R, 1369/2001R, 934/2003-R, 757/2003, 222/2001, 1371/2002 y 064/2018-S2 de 15 de marzo 2018 que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, tampoco concurren los presupuestos de flexibilización, ya que, se debe tener presente que éstos exigen que el recurrente mínimamente precise el derecho o garantía constitucional vulnerado explicando el resultado dañoso emergente del defecto; no obstante, de la lectura del recurso se advierte que el recurrente incumple con la condición de explicar de manera precisa cuales hubieran sido los derechos que se le habrían vulnerado, y en qué forma la decisión del Auto de Vista le habría causado perjuicio evidente y material, siendo éstos elementos indispensables para justificar la admisión del recurso vía flexibilización.