AS/0375/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0375/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de auto se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el lunes 9 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el lunes 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como único motivo el recurrente alega que el Tribunal de Alzada emitió criterios parcializados y carentes de efectividad jurídica, ya que revalorizó las pruebas producidas en el desarrollo del proceso; además, refiere que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación, ya que se limita a describir las pruebas aportadas por la parte acusadora y documentales, sin indicar porque le merecieron crédito, sin mencionar cuáles fueron los hechos probados y los no probados, incurriendo en la vulneración del debido proceso y de seguridad jurídica consagrados en el art. 117 I de la CPE; además de lo establecido en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

También se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 287/1999-R de 28 de octubre, 1920/2004-R de 13 de diciembre y 43/2005-R de 14 de enero; además, el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio. De modo que el recurso de casación no cumple en su totalidad los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal CPP, ya que si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo citado, el recurrente no cumple con la obligación de precisar de manera clara la contradicción existente entre el precedente invocado y Auto de Vista recurrido en casación; asimismo, es importante precisar que las Sentencias Constitucionales no ostentan calidad de precedente contradictorio, ya que el art. 416 del CPP establece que serán precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y los Autos Supremos emitidos por esta Sala Penal.

Finalmente, en relación a los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración del debido proceso y seguridad jurídica establecidos en el art. 117 I. de la CPE, este Tribunal de Justicia advierte que el recurrente no proporciona los elementos necesarios como el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, ya que simplemente hace mención que el Auto de Vista recurrido vulnera los principios constitucionales mencionados anteriormente, por qué incurre en una falta de fundamentación y motivación referente a lo denunciado en apelación restringida; no siendo suficiente la simple mención del error en el que incurre el Auto de Vista, ya que el recurso de casación adolece de falta de fundamentación recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.