AS/0377/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0377/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 377/2023-RA

Sucre, 10 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 60/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 64 a 70, Alex Cayoja Pérez impugna el Auto de Vista 72 de 23 de mayo de 2022, de fs. 53 a 56, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arcelia Lorena Pastor Jigena en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 74/2021 de 10 de abril (fs. 7 a 10 vta.), el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alex Cayoja Pérez, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad con costas y responsabilidad civil.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alex Cayoja Pérez formuló recurso de apelación restringida (fs. 15 a 18 vta.), resuelto por Auto de Vista 72 de 23 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Alega que la Sentencia incurre en defecto absoluto en relación a lo establecido en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que adolece de falta de fundamentación y que no se adecua a los arts. 124 y 173 del CPP, ya que solo realizó una relación de los documentos como se evidencia en el punto II 1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA, sin aplicar la regla de la sana crítica en su valoración, por lo que se evidencia incongruencia y la lógica; asimismo, refiere vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, debida fundamentación y valoración de la prueba, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 49/2012 de 16 de marzo.

  2. Refiere que el Tribunal de Alzada no realizó la revisión minuciosa de la Sentencia apelada, ya que la Sentencia es subjetiva y fuera de los límites de la objetividad y de la verdad material; asimismo, alude que el Auto de vista recurrido en casación es ultra petita, transgrediendo el derecho a la defensa y al principio de imparcialidad.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alega que la Sentencia incurre en defecto absoluto en relación a lo establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, ya que adolece de falta de fundamentación y que no se adecua a los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, ya que solo realizó una relación de los documentos como se evidencia en el punto II 1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA, sin aplicar la regla de la sana crítica en su valoración, por lo que se evidencia incongruencia y la lógica; asimismo, refiere vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, debida fundamentación y valoración de la prueba, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 49/2012 de 16 de marzo. Sobre este motivo esta Sala Penal observa que el recurrente invoca precedentes contradictorios, empero de estos solo realiza una transcripción parcial, sin precisar de manera clara la contradicción entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, por lo cual no cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, para que de manera excepcional esta Sala Penal, en atención a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, es que el recurrente debe de precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, aspectos que no cumple el recurso de casación, ya que este se limita a realizar una transcripción de algunas partes de la Sentencia y del Auto de Vista y de mencionar lo desarrollado por distintos autores, referente a la sana crítica, por lo que este Tribunal de Justicia no cuenta con los elementos necesarios para realizar un análisis de fondo del presente motivo, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada no realizó la revisión minuciosa de la Sentencia apelada, ya que la Sentencia es subjetiva y fuera de los límites de la objetividad y de la verdad material; asimismo, alude que el Auto de vista recurrido en casación es ultra petita, transgrediendo el derecho a la defensa y al principio de imparcialidad. Referente a este motivo esta Sala Penal advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no invoca precedente contradictorio alguno, menos desarrolla la contradicción existente en el Auto de Vista; igualmente para que este Tribunal de Justicia en atención a los presupuestos de flexibilización pueda ingresar al fondo del motivo, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; aspectos que el recurso de casación no cumple, ya que solo hace mención a la vulneración el derecho a la defensa y al principio de imparcialidad, sin precisar de qué manera se vulneran este derecho y principio constitucional, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alex Cayoja Pérez, de fs. 64 a 70.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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